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26.3.07

Proyecto de ley de Diputada Nacional Norma Morandini

Proyecto de ley presentado por la diputada nacional Norma Morandini el 20 de marzo, sobre Droit de suite, o "derecho del autor a reclamar un porcentaje de los ingresos obtenidos en cada nueva venta de sus obras".


Artículo 1º) Incorpórese como artículo 54 bis de la ley 11.723, el siguiente:

Artículo 54 bis: Droit de suite. Los autores de obras de arte o manuscritos originales, sus herederos o derechohabientes, gozan del derecho irrenunciable e inalienable a percibir del vendedor una participación del tres por ciento del precio obtenido de las ventas posteriores a la primera cesión realizada.
En el caso de que la venta se hiciera en subasta o a través de comerciantes profesionales de obras de arte, los intermediarios responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán el importe de la participación que proceda, considerándose depositarios de dicha suma. Dentro de un plazo de quince días de realizada la venta deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva que se cree a tales fines, o en su caso al autor o a sus derechohabientes, haciéndoles entrega de las sumas retenidas y de la documentación correspondiente.

Artículo 2º) Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-


Fundamentos


Sr. Presidente:

La ley 11.723[1], conocida como “Ley Noble” en homenaje a su mentor, Roberto Noble, ha custodiado los derechos de autor en nuestro país desde 1933. A lo largo de estos setenta años debió ser modificada para adecuarla tanto a los avances de la tecnología como a los convenios internacionales suscriptos por la Argentina. Entre ellos, el Convenio de Berna, al que nuestro país adhirió el 10 de junio de 1967 y cuyo artículo 14 ter establece el "Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos originales.
Aún cuando ese Convenio no obliga a los países suscriptores a legislareste derecho, hemos quedado retrasados en relación a la comunidad legislativa internacional ya que tanto la Unión Europea como otros 33 países han reconocido ese derecho. Lo mismo sucede en el MERCOSUR, donde sólo la Argentina no lo contempla.
El “Droit de suite”, así definido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), es el derecho inalienable que algunas legislaciones conceden al autor, a sus herederos y a otras instituciones legalmente autorizadas, a reclamar un porcentaje de los ingresos obtenidos en cada nueva venta de ejemplares originales de sus obras plásticas. Este derecho, que no se aplica a la primera venta efectuada por el autor, puede hacerse extensivo también a las nuevas ventas de manuscritos originales.
Su origen se remonta a una ley francesa del año 1920 y se ha difundido con denominaciones equivalentes: "derecho de participación", "derecho de secuencia", "derecho de seguimiento", "derecho de continuidad", "derecho de persecución", “derecho de laudemio”, etc. En la legislación francesa se aplica a las ventas sucesivas realizadas ensubasta pública; en Alemania, a las ventas sucesivas realizadas con laintervención de un comerciante o agente comercial, en algunos otros países, como Brasil, Portugal y Uruguay, a todas las ventas sucesivas.
En el marco del Derecho Internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], del año 1948, reconoce a toda persona el derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones artísticas de que sea autora (art.27), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece en su art. 15 que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona a: “c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de las producciones artísticas de que sea autora”. Por su lado, el “Convenio de Berna” sobre Derechos Intelectuales consagra el "Droit de suite" como el derecho del autor de obras de arte y manuscritos originales a obtener una participación en el precio de las reventas de su obra, posteriores a la primera cesión operada por el autor. Así, establece en su art.14) ter. que:

"1º) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor –o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.

2º) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esa protección y en la medida que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.

3º) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepcióny el monto a percibir."

Como puede advertirse, el Convenio reconoce este derecho no sólo para obras de arte originales sino también para manuscritos originales de escritores y compositores.
Con el propósito de evitar errores de interpretación, en este proyecto de ley se ha prescindido de la calificación de “originales” que consagra el convenio de Berna, para ampliar la aplicación del "Droit de suite" no sólo a originales de pinturas y esculturas sino también a obras creadas mediante técnicas de reproducción clásicas, que no revisten el carácter de simples copias (tipografía, huecograbado) o técnicas de impresión modernas (serigrafía, impresión offset, etc.), o a las fotografías artísticas, que en los últimos años han sido incluidas en las definición de obras de arte, como también las positivas originales de prensa. Del mismo modo, no puede excluirse a los objetos considerados casos límite entre el arte y la artesanía, también comprendidos por el "Droit de suite" en numerosos países. Tanto es así que la propuesta de Directiva de la Unión Europea sobre armonización del droit de suite[3] prevé la siguiente definición:


Art. 2 : Obras de arte a que se refiere el derecho de participación
1) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por obra original las obras de artes gráficas o plásticas tales como cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapicerías, cerámicas, vidrios y fotografías, siempre que estén hechas por el propio artista o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales.

El convenio de Berna reconoce a este derecho transmisible mortis causa: los herederos y/o derechohabientes pueden reivindicarlo mientras dure el plazo de protección, que en nuestra legislación es de 70 años después de la muerte del autor[4].
Corresponde decir que, al igual que el Convenio de Berna, la mayoría de las legislaciones reconocen el carácter de inalienabilidad de este derecho. En igual sentido el art. 1 de la Directiva de la Unión Europea lo define explícitamente como un derecho inalienable al cual el autor no pude renunciar por adelantado. El presente proyecto de ley, en procura de garantizar su ejercicio, también lo declara inalienable e irrenunciable a fin de evitar que sea objeto de cesión o renuncia y que así pueda desvirtuar la finalidad tuitiva que lo justifica.
Como lo describe la destacada especialista en derechos intelectuales, Delia Leipzyc, la enajenación del ejemplar original es la manera más usual de comercializar las obras artísticas, ya que la reproducción y la comunicación pública sólo por excepción reportan ingresos a los artistas plásticos y nada reciben por la exhibición de sus obras. Una vez que el artista plástico vende, o malvende su obra -generalmente en los inicios de su carrera, acuciado por la necesidad- queda al margen de los actos posteriores de explotación, los que con frecuencia tienen lugar cuando la creación ha alcanzado valor de reventa y se transforma en una fuente de ganancias, a veces muy importante, a medida que su autor logra renombre merced a su talento y la consagración de su arte. Es justo, entonces, que al igual que los coleccionistas y que los intermediarios (martilleros, comerciantes de cuadros -marchands-, dueños de galerías de arte, etc), los artistas plásticos participen del éxito económico de su obra y reciban como pago suplementario una cierta proporción del precio de sus ventas sucesivas. El derecho de participación implica ese fin compensatorio. Equivale a los beneficios que los autores de obras literarias y musicales reciben por cada comunicación de éstas a un público nuevo.[5]

Corresponde aclarar que la transmisión de una obra de arte no es asimilable a la venta de una cosa. Los derechos intelectuales poseen una naturaleza compleja que los diferencia de otros derechos. Quien adquiere una obra de arte no puede alterarla y, menos aún, firmarla con su nombre, ya que junto con su derecho de propiedad sobre el soporte físico de la obra coexisten otros derechos intransmisibles del autor. El derecho real de propiedad permite poder usar, disfrutar y abusar de la cosa. Sin embargo, esto no es posible con la obra plástica, que se encuentra protegida por la ley y permite oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que se lleve a cabo sin autorización de su creador, así como a toda acción que redunde en demérito de la misma o mengua del honor, del prestigio o de la reputación del autor. Así, está claro entonces que la operación que realiza el artista plástico con el adquirente no es una venta sino la transmisión de una parte de los derechos que goza como autor ya que conserva todos sus derechos morales de autor, como también debería conservar el derecho a participación en las ganancias que reconocemos a través de este proyecto.
Por último, es necesario destacar que para su ejercicio será necesario, tal como lo establecen las legislaciones en que este derecho ha adquirido vigencia efectiva, la creación de una sociedad de gestión colectiva que administre los derechos de los artistas tal como existen Francia (SPADEM y ADAGP), en Hungría (HUNGART), en Alemania (BILDKUNST) y en España (VISUAL), similares a las creadas en nuestro país para la protección de los derechos de los músicos, compositores e intérpretes (SADAIC, AADI). El Proyecto de Disposiciones tipo de la OMPI (documento CE/MPC/I/2-2 del 11 de agosto de 1989), en su art 9º inc. 2, en referencia al "Droit de suite" establece que “la participación que se menciona en el párrafo 1, se recaudará y distribuirá por una organización de administración colectiva.”
Otro aspecto destacable es que al legislarse el "Droit de suite" en nuestro país su reconocimiento será obligatorio y sujeto a reciprocidad material por parte de todos los países suscriptores del Convenio de Berna que también lo hayan legislado.
En conclusión, lo que pretendemos, a través de este proyecto es lograr el reconocimiento legal del "Droit de suite", que permita a los artistas y a sus herederos percibir parte del beneficio económico que generan sus obras, la adecuación de nuestra legislación a los convenios internacionales suscriptos y la equiparación legislativa con el resto de la comunidad internacional.

el beneficio económico que generan sus obras.-
[1] Sancionada el 26/9/1933, promulgada 28/9/1933, publicada en el B.O. 30/9/1933.
[2] Incorporada a nuestra Constitución Nacional en su art. 75, inc. 23.
[3] Propuesta emanada de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, título nº 96/0085 ( COD)
[4] Ley 11.723 art. 5º sustituido por ley 24.870 ( B.O. 11/11/1998)
[5] Lipszyc, D. , Derecho de autor y derechos conexos.

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