queria compartir con ustedes esta información:
La Senadora Nacional por el Partido Justicialista de la Provincia deSan Luis, Liliana Negre de Alonso, denuncia que el Ministro de Salud, Dr.Ginés González García, falta a la Verdad cuando afirma que la píldora del"aborto de emergencia" está autorizada por una ley del Congreso de laNación.
Hoy en virtud de los avances científicos, ya no existe duda algunadel carácter abortivo de la mal llamada "píldora del día después", enconsecuencia, se encuentra excluida de los métodos anticonceptivos previstospor la ley de Salud Reproductiva, sancionada en el año 2002.
Llama la atención, que el Ministro de Salud, frente a las gravísimos conflictos que tiene el sistema de salud y la grave crisis en la que seencuentra inmerso el mismo, se preocupe en utilizar los recursos del estadoen comprar y distribuir píldoras de control demográfico en vez de proveerelementos de curación a la población. La Senadora ha presentado un pedido de interpelación al MinistroGinés González García, y un proyecto de ley prohibiendo la venta de loscomprimidos G03AC03-LEVONORGESTREL y G03AC03-LEVONORGESTREL.Es de esperar que estos proyectos tengan tratamiento.
El Ministro de Salud de la Nación ha dicho que las Pildoras son en caso de violación. Han enviado a la provincia 780, ergo consideran que habrán esa cantidad de violaciones.
Ante tamaña predicción, ¿qué otras medidas se han tomado?.
Cordialmente María de los Angeles Mainardi de Colom
- PROYECTO DE DECLARACIÓN
El Senado de la Nación
DECLARA:
Su mayor repudio a la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan: I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido; II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos. Ello debido a que al ser consumidos tienen como objetivo impedir la implantación del óvulo fecundado en el útero, produciendo un aborto.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Queremos manifestar expresamente nuestro mayor repudio a la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan: I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido; II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.
Ello debido a que estos productos, denominados comúnmente como “Píldora del Día Después”, al ser consumidos tienen como objetivo impedir la implantación del óvulo fecundado en el útero, produciendo un aborto; conforme a serias, responsables y difundidas investigaciones científicas.
Es importante destacar que por lo dispuesto en la Resolución 232/2007 del Ministerio de Salud de la Nación, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de marzo de 2007, se resuelve incorporar la mal denominada “Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE)” en el Programa Médico Obligatorio como método anticonceptivo hormonal, no teniéndose en cuenta las investigaciones científicas en la materia que afirman que dicha “Anticoncepción Hormonal de Emergencia” es de carácter abortiva; siendo, en realidad, un aborto de emergencia.
Lo primero que debe quedar en claro en lo que hace a la Anticoncepción Hormonal de Emergencia es que la misma no está prevista en la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable dependiente del Ministerio de Salud.
En este sentido, queremos destacar que el inciso b) del artículo 6 de la Ley 25.673 establece que: “Artículo 6°.- La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:…….b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT….”
Del inciso transcripto apreciamos que se pueden prescribir y suministrar métodos y elementos anticonceptivos no abortivos. Por lo tanto, dicha Ley 25.673 no contempla de ninguna manera ni la distribución ni la difusión de la Anticoncepción Hormonal de Emergencia, la cual por ser abortiva no está contemplada en la legislación argentina.
De esta manera, inexplicablemente, el Ministerio de Salud considera que la Anticoncepción Hormonal de Emergencia no es abortiva no teniendo en cuenta la amplia y responsable bibliografía científica en la materia que sostiene lo contrario.
Obrando en tal sentido, está eligiendo un método de control demográfico que viola, no sólo los más elementales principios de la ética, sino todo nuestro sistema jurídico; que desde la Constitución Nacional, con todos los tratados internacionales incorporados a ella, hasta los códigos de fondo, considera que la vida humana comienza con la concepción, es decir, con la fecundación del óvulo por el espermatozoide.
Dicho Ministerio está actuando autoritaria y arbitrariamente en el ejercicio del poder público, produciendo el avasallamiento de los derechos humanos más elementales como es el caso del de la vida.
El aborto es un delito penado por la ley, más allá del método que se utilice para llevarlo a cabo.
Por lo tanto, la institución o la persona que instigue al mismo o lo realice se encuentra enmarcada dentro de los tipos legales.
Esta Píldora que el gobierno argentino distribuye gratuitamente en el sistema público de salud es abortiva porque disminuye notablemente el espesor del endometrio (parte interna del útero) no permitiendo que se fije el embrión.
Recientes demostraciones científicas comprueban que los ejes del desarrollo embrionario comienzan a definirse en los primeros minutos siguientes a la fecundación; descartando la idea de que los embriones humanos en esa instancia de su desarrollo sean nada más que “un cúmulo indistinto de células”.
De este modo, recientes experimentos realizados en mamíferos han revolucionado el paradigma demostrando que la posición del segundo glóbulo polar (punto de entrada del espermatozoide en el óvulo) y sobre todo la forma del óvulo fecundado, son elementos claves en la orientación del eje a lo largo del cual se produce la primera división celular, previendo la estructuración y polarización del blastocisto.
Asimismo, se demostró que la orientación de la segunda división celular puede influenciar el destino de cada una de las células.
Otros estudios han comprobado que en el estadio embrionario de cuatro células el embrión ya perdería su totipontencialidad, determinando las características concretas del individuo.
A la luz de estos resultados se puede afirmar que si los ejes de desarrollo embrionario y el destino celular comienzan a ser definitivos de manera tan precoz, no nos es posible dejar espacio a la idea de que los embriones precoces sean considerados como “cúmulo indiferenciado de células”.
De este modo, no permitir la anidación de un embrión y la continuación de su desarrollo embrionario mediante la comúnmente llamada “Píldora del Día Después” es algo muy grave teniendo en cuenta estos descubrimientos recientes que confirman, una vez más, que un ser humano lo es desde su concepción.
Estas investigaciones también señalan que la trompa de Falopio, además de ser el lugar de encuentro entre el óvulo y el espermatozoide, tiene un rol activo en la maduración de los espermatozoides, en el proceso de fecundación y en el desarrollo del embrión precoz.
Por lo tanto, la trompa no es solamente un simple canal de transporte, sino un órgano reproductivo cuya actividad secretora es necesaria en los eventos reproductivos iniciales. Esta “comunicación molecular” entre madre y embrión preimplantado puede denominarse como “diálogo cruzado”.
Una de las proteínas sintetizadas en la trompa es la glicoproteína. Esta proteína parece jugar un rol importante en la mejora, la capacitación y la eficiencia de la unión y penetración del espermatozoide en el óvulo, influenciando el desarrollo embrionario posterior.
Además, en la trompa son segregados inhibidores de las proteasas, que tienen la función de proteger la integridad del óvulo y del embrión, promoviendo el desarrollo embrionario, mejorando la tasa de segmentación del mismo y previniendo su degradación.
Este intenso coloquio bioquímico que se establece con la madre prepara al embrión para la implantación en el útero.
Esta compleja e intensa interacción materno-embrionaria es extremadamente importante para un correcto desarrollo del embrión preimplantado.
La relación madre-hijo, que comienza desde el momento de la fecundación, continuará a lo largo de todo el embarazo, gracias a la comunicación bioquímica, hormonal e inmunológica.
Esta relación inseparable marcará el desarrollo posterior de la persona, y quedará una “memoria” del contacto biológico y de los canales de comunicación que hubo durante el embarazo.
Por lo tanto, negar importancia a esta etapa del desarrollo humano preimplantatoria, que tiene lugar en la Trompa de Falopio, es incomprensible a la luz de estos últimos descubrimientos.
Todavía más grave es eliminar a un embrión en este estadio de su desarrollo, no permitiendo su anidación en el útero ni la continuación de su vida.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de declaración.
ARTÍCULO 1.- Prohíbase la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan:
I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido.
II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de lo dispuesto en esta Ley con facultades de elaborar y actualizar la nómina de productos y sustancias a los que se extienda la prohibición establecida en el artículo 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionado con clausura y multas, establecidos en su plazo y montos por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Salud de la Nación coordinará con las jurisdicciones provinciales y municipales las medidas que faciliten el efectivo cumplimiento de la presente Ley en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Como legisladores nacionales tenemos la obligación de prohibir la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan: I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido; II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.
Ello debido a que, conforme a serias, responsables y difundidas investigaciones científicas, los mismos son abortivos debido a que impiden la implantación en el útero del óvulo fecundado por el espermatozoide.
Es importante destacar que por lo dispuesto en la Resolución 232/2007 del Ministerio de Salud de la Nación, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de marzo de 2007, se resuelve incorporar la mal denominada “Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE)” en el Programa Médico Obligatorio como método anticonceptivo hormonal, no teniéndose en cuenta las investigaciones científicas en la materia que afirman que dicha “Anticoncepción Hormonal de Emergencia” es de carácter abortiva debido a que impide la implantación del óvulo fecundado en el útero; siendo, en realidad, un aborto de emergencia.
Lo primero que debe quedar en claro en lo que hace a la Anticoncepción Hormonal de Emergencia es que la misma no está prevista en la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable dependiente del Ministerio de Salud.
En este sentido, queremos destacar que el inciso b) del artículo 6 de la Ley 25.673 establece que: “Artículo 6°.- La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:…….b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT….”
Del inciso transcripto apreciamos que se pueden prescribir y suministrar métodos y elementos anticonceptivos no abortivos. Por lo tanto, dicha Ley 25.673 no contempla de ninguna manera ni la distribución ni la difusión de la Anticoncepción Hormonal de Emergencia, la cual por ser abortiva no está contemplada en la legislación argentina.
De esta manera, inexplicablemente, el Ministerio de Salud considera que la Anticoncepción Hormonal de Emergencia no es abortiva no teniendo en cuenta la amplia, seria y responsable bibliografía científica en la materia que sostiene lo contrario.
Obrando en tal sentido, está eligiendo un método de control demográfico que viola, no sólo los más elementales principios de la ética, sino todo nuestro sistema jurídico; que desde la Constitución Nacional, con todos los tratados internacionales incorporados a ella, hasta los códigos de fondo, considera que la vida humana comienza con la concepción, es decir, con la fecundación del óvulo por el espermatozoide.
Dicho Ministerio está actuando autoritaria y arbitrariamente en el ejercicio del poder público, produciendo el avasallamiento de los derechos humanos más elementales como es el caso del de la vida.
El aborto es un delito penado por la ley, más allá del método que se utilice para llevarlo a cabo.
Por lo tanto, la institución o la persona que instigue al mismo o lo realice se encuentra enmarcada dentro de los tipos legales.
La Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE) no es un anticonceptivo de emergencia sino un aborto de emergencia, dado que entre sus efectos está el evitar que el óvulo fecundado se implante en el útero.
Esta Píldora que el gobierno argentino distribuye gratuitamente en el sistema público de salud es abortiva porque disminuye notablemente el espesor del endometrio (parte interna del útero) no permitiendo que se fije el embrión.
Recientes demostraciones científicas comprueban que los ejes del desarrollo embrionario comienzan a definirse en los primeros minutos siguientes a la fecundación; descartando la idea de que los embriones humanos en esa instancia de su desarrollo sean nada más que “un cúmulo indistinto de células”.
De este modo, recientes experimentos realizados en mamíferos han revolucionado el paradigma demostrando que la posición del segundo glóbulo polar (punto de entrada del espermatozoide en el óvulo) y sobre todo la forma del óvulo fecundado, son elementos claves en la orientación del eje a lo largo del cual se produce la primera división celular, previendo la estructuración y polarización del blastocisto.
Asimismo, se demostró que la orientación de la segunda división celular puede influenciar el destino de cada una de las células.
Otros estudios han comprobado que en el estadio embrionario de cuatro células el embrión ya perdería su totipontencialidad, determinando las características concretas del individuo.
A la luz de estos resultados se puede afirmar que si los ejes de desarrollo embrionario y el destino celular comienzan a ser definitivos de manera tan precoz, no nos es posible dejar espacio a la idea de que los embriones precoces sean considerados como “cúmulo indiferenciado de células”.
Todo ello pone de manifiesto lo dañinas que pueden llegar a ser la intervenciones sobre el embrión precoz para su posterior desarrollo.
De este modo, no permitir la anidación de un embrión y la continuación de su desarrollo embrionario mediante la comúnmente llamada “Píldora del Día Después” es algo muy grave teniendo en cuenta estos descubrimientos recientes que confirman, una vez más, que un ser humano lo es desde su concepción.
Estas investigaciones también señalan que la trompa de Falopio, además de ser el lugar de encuentro entre el óvulo y el espermatozoide, tiene un rol activo: en la maduración de los espermatozoides, en el proceso de fecundación y en el desarrollo del embrión precoz.
Por lo tanto, la trompa no es solamente un simple canal de transporte, sino un órgano reproductivo cuya actividad secretora es necesaria en los eventos reproductivos iniciales. Esta “comunicación molecular” entre madre y embrión preimplantado puede denominarse como “diálogo cruzado”.
Una de las proteínas sintetizadas en la trompa es la glicoproteína. Esta proteína parece jugar un rol importante en la mejora, la capacitación y la eficiencia de la unión y penetración del espermatozoide en el óvulo, influenciando el desarrollo embrionario posterior.
Además, en la trompa son segregados inhibidores de las proteasas, que tienen la función de proteger la integridad del óvulo y del embrión, promoviendo el desarrollo embrionario, mejorando la tasa de segmentación del mismo y previniendo su degradación.
Este intenso coloquio bioquímico que se establece con la madre prepara al embrión para la implantación en el útero.
Esta compleja e intensa interacción materno-embrionaria es extremadamente importante para un correcto desarrollo del embrión preimplantado.
La relación madre-hijo, que comienza desde el momento de la fecundación, continuará a lo largo de todo el embarazo, gracias a la comunicación bioquímica, hormonal e inmunológica.
Esta relación inseparable marcará el desarrollo posterior de la persona, y quedará una “memoria” del contacto biológico y de los canales de comunicación que hubo durante el embarazo.
Por lo tanto, negar importancia a esta etapa del desarrollo humano preimplantatoria, que tiene lugar en la Trompa de Falopio, es incomprensible a la luz de estos últimos descubrimientos.
Todavía más grave es eliminar a un embrión en este estadio de su desarrollo, no permitiendo su anidación en el útero ni la continuación de su vida.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
PROYECTO DE DECLARACIÓN
El Senado de la Nación
DECLARA:
Su mayor repudio a la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan: I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido; II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos. Ello debido a que al ser consumidos tienen como objetivo impedir la implantación del óvulo fecundado en el útero, produciendo un aborto.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Queremos manifestar expresamente nuestro mayor repudio a la venta, entrega y distribución a cualquier título, en todo el territorio nacional de los siguientes principios activos, formas farmacéuticas y presentaciones que a continuación se detallan: I.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 1,5 mg., envase por UN (1) comprimido; II.- G03AC03-LEVONORGESTREL, Comprimidos, 0,75 mg., envase por DOS (2) comprimidos.
Ello debido a que estos productos, denominados comúnmente como “Píldora del Día Después”, al ser consumidos tienen como objetivo impedir la implantación del óvulo fecundado en el útero, produciendo un aborto; conforme a serias, responsables y difundidas investigaciones científicas.
Es importante destacar que por lo dispuesto en la Resolución 232/2007 del Ministerio de Salud de la Nación, publicada en el Boletín Oficial el día 9 de marzo de 2007, se resuelve incorporar la mal denominada “Anticoncepción Hormonal de Emergencia (AHE)” en el Programa Médico Obligatorio como método anticonceptivo hormonal, no teniéndose en cuenta las investigaciones científicas en la materia que afirman que dicha “Anticoncepción Hormonal de Emergencia” es de carácter abortiva; siendo, en realidad, un aborto de emergencia.
Lo primero que debe quedar en claro en lo que hace a la Anticoncepción Hormonal de Emergencia es que la misma no está prevista en la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable dependiente del Ministerio de Salud.
En este sentido, queremos destacar que el inciso b) del artículo 6 de la Ley 25.673 establece que: “Artículo 6°.- La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:…….b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT….”
Del inciso transcripto apreciamos que se pueden prescribir y suministrar métodos y elementos anticonceptivos no abortivos. Por lo tanto, dicha Ley 25.673 no contempla de ninguna manera ni la distribución ni la difusión de la Anticoncepción Hormonal de Emergencia, la cual por ser abortiva no está contemplada en la legislación argentina.
De esta manera, inexplicablemente, el Ministerio de Salud considera que la Anticoncepción Hormonal de Emergencia no es abortiva no teniendo en cuenta la amplia y responsable bibliografía científica en la materia que sostiene lo contrario.
Obrando en tal sentido, está eligiendo un método de control demográfico que viola, no sólo los más elementales principios de la ética, sino todo nuestro sistema jurídico; que desde la Constitución Nacional, con todos los tratados internacionales incorporados a ella, hasta los códigos de fondo, considera que la vida humana comienza con la concepción, es decir, con la fecundación del óvulo por el espermatozoide.
Dicho Ministerio está actuando autoritaria y arbitrariamente en el ejercicio del poder público, produciendo el avasallamiento de los derechos humanos más elementales como es el caso del de la vida.
El aborto es un delito penado por la ley, más allá del método que se utilice para llevarlo a cabo.
Por lo tanto, la institución o la persona que instigue al mismo o lo realice se encuentra enmarcada dentro de los tipos legales.
Esta Píldora que el gobierno argentino distribuye gratuitamente en el sistema público de salud es abortiva porque disminuye notablemente el espesor del endometrio (parte interna del útero) no permitiendo que se fije el embrión.
Recientes demostraciones científicas comprueban que los ejes del desarrollo embrionario comienzan a definirse en los primeros minutos siguientes a la fecundación; descartando la idea de que los embriones humanos en esa instancia de su desarrollo sean nada más que “un cúmulo indistinto de células”.
De este modo, recientes experimentos realizados en mamíferos han revolucionado el paradigma demostrando que la posición del segundo glóbulo polar (punto de entrada del espermatozoide en el óvulo) y sobre todo la forma del óvulo fecundado, son elementos claves en la orientación del eje a lo largo del cual se produce la primera división celular, previendo la estructuración y polarización del blastocisto.
Asimismo, se demostró que la orientación de la segunda división celular puede influenciar el destino de cada una de las células.
Otros estudios han comprobado que en el estadio embrionario de cuatro células el embrión ya perdería su totipontencialidad, determinando las características concretas del individuo.
A la luz de estos resultados se puede afirmar que si los ejes de desarrollo embrionario y el destino celular comienzan a ser definitivos de manera tan precoz, no nos es posible dejar espacio a la idea de que los embriones precoces sean considerados como “cúmulo indiferenciado de células”.
De este modo, no permitir la anidación de un embrión y la continuación de su desarrollo embrionario mediante la comúnmente llamada “Píldora del Día Después” es algo muy grave teniendo en cuenta estos descubrimientos recientes que confirman, una vez más, que un ser humano lo es desde su concepción.
Estas investigaciones también señalan que la trompa de Falopio, además de ser el lugar de encuentro entre el óvulo y el espermatozoide, tiene un rol activo en la maduración de los espermatozoides, en el proceso de fecundación y en el desarrollo del embrión precoz.
Por lo tanto, la trompa no es solamente un simple canal de transporte, sino un órgano reproductivo cuya actividad secretora es necesaria en los eventos reproductivos iniciales. Esta “comunicación molecular” entre madre y embrión preimplantado puede denominarse como “diálogo cruzado”.
Una de las proteínas sintetizadas en la trompa es la glicoproteína. Esta proteína parece jugar un rol importante en la mejora, la capacitación y la eficiencia de la unión y penetración del espermatozoide en el óvulo, influenciando el desarrollo embrionario posterior.
Además, en la trompa son segregados inhibidores de las proteasas, que tienen la función de proteger la integridad del óvulo y del embrión, promoviendo el desarrollo embrionario, mejorando la tasa de segmentación del mismo y previniendo su degradación.
Este intenso coloquio bioquímico que se establece con la madre prepara al embrión para la implantación en el útero.
Esta compleja e intensa interacción materno-embrionaria es extremadamente importante para un correcto desarrollo del embrión preimplantado.
La relación madre-hijo, que comienza desde el momento de la fecundación, continuará a lo largo de todo el embarazo, gracias a la comunicación bioquímica, hormonal e inmunológica.
Esta relación inseparable marcará el desarrollo posterior de la persona, y quedará una “memoria” del contacto biológico y de los canales de comunicación que hubo durante el embarazo.
Por lo tanto, negar importancia a esta etapa del desarrollo humano preimplantatoria, que tiene lugar en la Trompa de Falopio, es incomprensible a la luz de estos últimos descubrimientos.
Todavía más grave es eliminar a un embrión en este estadio de su desarrollo, no permitiendo su anidación en el útero ni la continuación de su vida.
Es por todas estas razones que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de declaración.





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