DEDUCE ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD - SE DECLARE PREJUDICIALIDAD – DE PURO DERECHO.
Exmo. Tribunal Electoral:
Daniel Atilio Mariani, por su derecho, con domicilio real en la calle Tomas Cofre 240 Este, San Luís, con el patrocinio letrado del Dr. Rolando Manuel Contreras, constituyendo ambos el domicilio procesal en la calle Sucre 515, San Luís, en los autos caratulados “MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO COMUNICA DECRETO DE CONVOCATORIA PARA EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2.007” (EXPTE. Nº 1-M-07), como mejor proceda en derecho, a Vs. Es. me presento y respetuosamente digo:
OBJETO
1º) Que vengo a promover acción autónoma de nulidad de todo el proceso electoral, contenido en el Expediente Nº 1-M-07, caratulado “MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO COMUNICA DECRETO DE CONVOCATORIA PARA EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2.007”, que fuera dispuesta por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 100-MGJyC-2007, de fecha 9 de febrero de 2007, para elegir Gobernador y Vicegobernador, y la renovación parcial de las Cámaras de Senadores y Diputados del Distrito San Luís, contra el Superior Gobierno de la Provincia de San Luís, con domicilio legal en la sede del Poder Ejecutivo Provincial, calle 9 de Julio 750, de esta Ciudad, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
2º) Por las mismas razones de hecho y de derecho que refiero en la presente acción, acumulo la acción de inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 100-MGJyC-2007, de fecha 9 de febrero de 2007, dictado por el Dr. Alberto José Rodríguez Saa, para elegir Gobernador, Vicegobernador y la renovación parcial de las Cámaras de Senadores y Diputados del Distrito San Luís, prevista para el 19 de agosto de 2.007.
3º) Asimismo, también solicito se declare, como de previo y especial pronunciamiento, la prejudicialidad del proceso impugnado, en virtud de la causa penal Nº 22-C-07, caratulada “Contreras Rolando Manuel s/ Denuncia”, iniciada con fecha con fecha 28 de mayo de 2.007, por ante el Exmo. Superior Tribunal de Justicia, por motivo de los delitos de usurpación de autoridad, títulos y honores y alzamiento, sedición y traición a la patria, deducida contra el Dr. Alberto José Rodríguez Saa y la reunión de personas que lo secunda, conforme a los hechos que en la misma se exponen y cuyas copias como prueba instrumental se acompaña a la presente.
LA NULIDAD
Que la causa principal de la nulidad impetrada surge de la usurpación de autoridad en el ejercicio del cargo de Gobernador de la Provincia de San Luís, consumada por el Dr. Alberto José Rodríguez Saa, cuyo mandato constitucional ha fenecido el 25 de mayo de 2.007.
El nombrado usurpador pretende, en principio, extender su gestión al frente del Poder Ejecutivo Provincial hasta el 10 de diciembre de 2.007, en franca violación a los arts. 147 y 148 de la Constitución de la Provincia de San Luís, como infra lo explico.
Aclaro que la pretensión de extender el plazo del mandato se funda en la notoria inconstitucionalidad del Decreto Nº 117-MGJCT-2003, que fuera dictado por la Sra. María Alicia Lemme, ex titular del Poder Ejecutivo Provincial, con fecha 23 de enero de 2.003.
En tal sentido, no corresponde que Vs. Es. se expidan sobra dicha inconstitucionalidad por cuanto el mentado decreto quedó sin efecto, al ser derogada la Ley 5.324 (llamada de cesación de los mandatos), a la cual este reglamentaba.
Dicha Ley fue derogada en el marco de la Ley 5382 (de revisión de leyes) dispuesto por Ley XVII-0430-2.004.
Si bien lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal, ello no es óbice para destacar desde ahora la notable violación a la norma contenida en el art. 10 de la Const. Provincial, la cual resta todo valor a cualquier disposición contraria a la misma, conforme surge del primer párrafo de dicho artículo que a continuación trascribo:
ART. 10: “Toda ley, decreto, ordenanza, o disposición contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiese sido requerido por las partes.
A mayor abundamiento, pido se tenga en cuenta lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Barbeito Juan Cristóbal y otro c/ San Luís, Provincia de s/ Acción Declarativa” (B. 180. XXXIX) y “Ponce Carlos Alberto c/ San Luís, provincia de s/ Acción Declarativa de Certeza” (P. 95 XXXIX), ambos pronunciamientos de fecha 2 de abril de 2.003, por los cuales, entre otras cosas la Corte Suprema dispuso:
“…Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación del art. 8º de la Ley 5.324 y los arts. 1º, 2º, 5º y 8º del Decreto 117-MGJCT/2003, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial y su correspondiente reglamentación…”.
Que conforme a las normas constitucionales citadas, es evidente el grave avasallamiento a la Constitución por parte del Poder Ejecutivo Provincial. Prueba de ello son los fallos de la CSJN arriba expresados, los cuales no dejan dudas sobre la inconstitucionalidad de la Ley 5.324 y su Decreto reglamentario 117/03, ya derogados por la Ley XVII-0430-2.004 antes mencionada.
LOS HECHOS Y SU MARCO JURÍDICO
En principio, paso a exponer las leyes vigentes que regulan el proceso eleccionario en la provincia y, en consecuencia, a demostrar como se violaron sus normas por parte de quien ejerce, en forma delictiva, el poder ejecutivo provincial.
1º) Ley Electoral Provincial Nº XI-0345-2004, en su Título -Sistema Electoral- Capítulo Primero, que trata “De la elección de gobernador”, en su artículo 3º especifica que:
“La elección de gobernador de la provincia se realizará de conformidad a lo prescripto por el Capítulo XIX de la Constitución de la Provincia”;
b) El artículo 4º de dicha Ley, por su parte, dispone:
”La elección ordinaria de gobernador se realizará con una anticipación no mayor de SEIS (6) MESES, ni menor de UN (1) mes, a la fecha en que termine su período constitucional de gobierno. La época establecida por este artículo, será modificada única y exclusivamente, cuando coincidieran en el mismo año, las elecciones ordinarias de gobernador y de renovación parcial de diputados a la Legislatura, en cuyo caso, ambas elecciones deberán realizarse conjuntamente en la fecha fijada por el artículo 5º (existe un error material notable ya que se ha consignado equivocadamente 6º) de esta ley”. Y
c) Finalmente, en el Capítulo Segundo, que trata - De la elección de diputados -, el art. 5º determina:
“Las elecciones de senadores y diputados a la Legislatura, para las renovaciones ordinarias parciales de ésta, se efectuarán de conformidad a lo prescripto en el (debió decir: “los”) articulo (debió decir: “artículos”) 102 y 103 de la Constitución de la Provincia; las que serán convocadas por el Poder Ejecutivo con CIENTO VEINTE (120) días de anticipación”.
Por su parte la Constitución de la Provincia de San Luís establece lo siguiente:
ART. 94, Párr. 2º): “…Toda convocatoria a elecciones se hace públicamente, y por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha señalada para su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elecciones en tiempo, lo debe hacer el Poder Legislativo y en su defecto el Judicial…”.
ART.147: El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, contados desde el día en que presten juramento y pueden ser reelectos.
ARTS. 148: El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga.
Que tanto el Gobernador, Dr. Alberto José Rodríguez Saa, como el Vicegobernador, Sra. Blanca Renee Pereyra de Yáñez, asumieron y prestaron juramento de sus respectivos cargos el día 25 de mayo de 2.003.
Por lo tanto, de acuerdo al texto constitucional citado queda claro que sus mandatos vencieron, irremediablemente, el día 25 de mayo de 2.007, y no como pretende el Dr. Alberto José Rodríguez Saa y de hecho lo hace, de extender su gestión hasta el 10 de diciembre de 2.007, en base a lo dispuesto por el derogado Decreto 117/2003 (reglamentario de la Ley 5.324), en cuyo art. 8º expresaba lo siguiente:
“Fíjase como fecha de asunción para todos los mandatos electivos provinciales y municipales, el día 25 de mayo de 2.003.
El tiempo de ejercicio de los mandatos referidos precedentemente, se computará desde el 10 de diciembre de 2.003”
Dicho decreto fue dictado por la ex Gobernadora María Alicia Lemme, quien, legislando por su cuenta, vino a violentar el claro y expreso mandato Constitucional plasmado en los art. 147 y 148.
Y por imperio de los arts. 10 (declaración de inconstitucionalidad de oficio), 63 (obligación de observancia de la Constitución) y 210 (aplicación del derecho vigente y control de constitucionalidad de oficio), de la Carta Magna Provincial nada, absolutamente, nada se puede oponer a estas disposiciones. Y menos un simple Decreto. (conf. Art. 28 CN).
INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES
En consecuencia, del armónico juego y complementación de los artículos citados, como antecedentes de derecho constitucional y legal, resulta que la convocatoria a elecciones generales debería haberse efectuado a más tardar día 25 de abril de 2.007, es decir, al cumplirse los treinta días antes del vencimiento del mandato constitucional (conforme lo establecido por el Art. 4º de la Ley Electoral Provincial Nº XI-0345-2004), y fecha de la efectiva entrega y recepción del cargo.
O sea, de acuerdo a las normas citadas, hubiera sido necesario hacer la elección con una antelación de cuatro meses (120 días) de la fecha indicada, lo que determinaría que la misma debió formalizarse entre los días 20 y 25 de diciembre del año 2.006, y no en la fecha 19 de agosto de 2.007, dispuesta ilegalmente por el Dr. Alberto José Rodríguez Saa.
De más está decir que el ex gobernador (actual usurpador del cargo) no cumplió con la manda Constitucional ni con la Ley Electoral, conforme lo establecido en los artículos citados. Por ello, el proceso electoral que impugno se halla viciado de nulidad absoluta e insalvable.
A esta altura, parecería innecesario o, mejor dicho, completamente ocioso agregar cualquier otro comentario ante la manifiesta claridad de los artículos transcriptos, que no permiten contradicción alguna.
Sin embargo, vemos que la nulidad también surge del hecho por el cual el convocante, al dictar el Decreto Nº 100, de fecha 9/2/07, afirma la dolosa falacia de que su mandato se extiende hasta el día 10 de diciembre de 2.007.
¡¡Nada más falso!!.
Para sostener este verdadero fraude a la confianza del pueblo de San Luís y sus instituciones dmocrática, expresa en el VISTO del citado Decreto que:
“…el 10 de diciembre de 2.007 finalizan los mandatos de los señores Gobernador y Vicegobernador de la Provincia…”.
Ello contradice a todas luces los artículos 147 y 148 de la Constitución de la Provincia antes mencionados.
En efecto, como fuera de público y notorio conocimiento, con fecha 25 de mayo de 2.003, el Dr. Alberto José Rodríguez Saa prestó juramento como Gobernador de la Provincia de San Luís, por el período constitucional de cuatro años, pudiendo ser reelecto en su cargo, según surge de los arts. 147 y 148 de la Constitución de la Provincia de San Luís que, para aventar toda duda, vuelvo a transcribir y que respectivamente dicen:
ART.147: El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, contados desde el día en que presten juramento y pueden ser reelectos.
ARTS. 148: El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga.
Que ante la claridad literal de las normas supralegales transcritas se advierte, sin hesitación, que a la fecha de la presente acción el Dr. Alberto José Rodríguez Saa y la reunión de personas que lo secundan se encuentra cometiendo el flagrante delito (art. 225 del CPP) de usurpación de autoridad, título y honores que refieren los arts. 246 y 247 del Código penal que dicen:
ART. 246. Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
l. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
2. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
ART. 247.* [Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.]
En base a estas prohibiciones constitucionales, civiles y penales, la permanencia en el cargo de gobernador de la provincia, un día, una hora, un minuto, un segundo más allá del plazo establecido en la Constitución de la Provincia de San Luís, ejerciendo funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente o después de haber cesado (como en este caso) por ministerio de la ley en dicho cargo público, constituye el o los delitos a que aluden los tipos penales antes citados.
Y esto no admite otra interpretación por cuanto la constitución no prevé ninguna forma de continuidad en el ejercicio del cargo. Incluso le veda toda posibilidad de permanencia al establecer que el funcionario debe cesar en el cargo o función:
“… sin que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga” (conf. Art. 148 Const. Prov. último párrafo).
Asimismo, la conducta descripta también encuadra en la figura del art. 247 del CP, por cuanto, como consecuencia de la ilegal permanencia en el cargo de Gobernador Provincial ostentado y arrogándose en forma pública los honores correspondientes a dicho cargo que no le corresponden, también constituye delito.
¡¡Y todos son flagrantes, habida cuenta que estos ilícitos penales se comenten ante la vista y entendimiento de todas las autoridades provinciales!!
LA NULIDAD DEBE SER DECLARADA DE OFICIO
Que los hechos que describo son tan evidentes que no necesitan de otra prueba que la simple lectura de la Constitución, las leyes citadas y su confrontación con la realidad.
Para resolver, Vs. Es. deben atenerse a los claros preceptos constitucionales que a continuación transcribo:
Art. 10: “Toda ley, decreto, ordenanza, o disposición contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiese sido requerido por las partes. La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente”.
Art. 63: “En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas”
Art. 210: “Las sentencias que pronuncian los tribunales y jueces letrados de la Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente. El juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez, a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica.
El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia”.
También pido tengan en cuenta los principios que emanan de la siguiente:
JURISPRUDENCIA
“Siendo el art. 1101 del Código Civil una disposición de orden público, la suspensión del dictado de la sentencia civil debe ser decretada de oficio, no bien el juez tome conocimiento de la existencia del proceso penal. Toda sentencia civil que se dicte en violación de dicha norma es nula, nulidad que puede y debe ser declarada también de oficio” (C1aCC río cuarto (2 Circunscripción), Diciembre 1 1981). ED, 97-592.
“La nulidad absoluta de un acto jurídico puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en su declaración, salvo el que ha celebrado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; también puede ser peticionada por el ministerio público en el solo interés de la moral o de la ley y debe ser declarada de oficio cuando el vicio aparezca manifiesto. Por esta misma razón el acto no puede confirmarse y la acción correspondiente es irrenunciable e imprescriptible”. (CNCiv., Sala G, Diciembre 26 1985). ED, 118-435.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Que por la gravedad institucional que entrañan los hechos referidos en esta acción y a fin de evitar un mayor descalabro que el producido hasta el presente al noble pueblo de San Luís y a sus instituciones, corresponde y así lo solicito de Vs. Es. ordenen, con habilitación de día y hora, la inmediata suspensión del procedimiento electoral, dada la naturaleza de la cuestión planteada (art. 176 CPCivs.) y hasta tanto se resuelva en definitiva conforme a derecho.
Este pedido se funda en el evidente quiebre del sistema republicano de gobierno, tan notable como grosero, por parte de quienes violan la Constitución y las leyes con la más absoluta impunidad.
LOS PERJUICIOS CAUSADOS
Los hechos que denuncio arrasan con los más elementales derechos y garantías constitucionales, especialmente, con el derecho de elegir y ser elegido y de ser gobernado solo por quien la Constitución lo establece con absoluto respeto al sistema republicano de gobierno, todo ello conforme a lo establecido en los arts. 22, 28 31, 33, 36, 37, 38 de la Constitución Nacional y arts. 1, 2, 4, 8, 10, 11, 15, 16, 19, 37, 38, de la Constitución Provincial.
En consecuencia ofrezco las siguientes medidas de:
PRUEBA
INSTRUMENTAL
Acompaño copia simple de la denuncia incoada contra Alberto José Rodríguez Saa, cabeza de la causa Nº 22-C-07, radicada ante el Superior Tribunal de Justicia, titulada “CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA - DENUNCIA POR USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULO Y HONORES – SE ORDENE DETENCIÓN”, de fecha 28 de mayo de 2.007; y su ampliación, titulada: “CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA – AMPLÍA DENUNCIA - SE ORDENE DETENCIONES”, de fecha 19 de junio de 2.007.
INFORMATIVA
1) Se libre oficio de estilo al Superior Tribunal de Justicia, a fin de que remita ad efectum videndi et provandi, copia certificada de la causa Nº 22-C-07, caratulada “Contreras Rolando Manuel s/ Denuncia”.
2) Aunque parezca sobreabundante, también pido se libre oficio de estilo a la Legislatura Provincial, Cámara de Senadores y de Diputados de la Provincia de San Luís, para que informen lo siguiente:
a) Fecha de juramento del Dr. Alberto José Rodríguez Saa y de la señora Blanca Renee Pereyra de Yánez, como gobernador y vicegobernador, respectivamente, correspondiente al período 2.003/2.007.
b) Tiempo de duración constitucional de sus respectivos mandatos de gobernador y vicegobernador, respectivamente.
SE DECLARE COMO DE PURO DERECHO
Que los hechos que motivan esta acción entrañan tanta gravedad institucional que tornan innecesario proveer otra prueba más que la solicitada. Por ello, pido a Vs. Es. declaren la cuestión como de puro derecho.
PETITORIO
Por todo lo expuesto de V. S. solicito:
1º) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal.
2º) Ordene correr traslado de la demanda bajo apercibimiento y término de ley al Superior Gobierno de la Provincia de San Luís.
3º) Tenga por ofrecida la prueba de acuerdo a lo expuesto precedentemente.
4º) Tenga por oblada la tasa de justicia y derecho de archivo por juicio de monto indeterminado.
5º) Inter, se ordene la suspensión del procedimiento en los autos impugnados Expediente Nº 1-M-07, caratulado “MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO COMUNICA DECRETO DE CONVOCATORIA PARA EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2.007”, dada la naturaleza de la cuestión planteada (art. 176 CPCivs.).
7°) Oportunamente, haga lugar a demanda incoada en todas sus partes, con costas.
Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA
CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA – AMPLÍA DENUNCIA - SE ORDENE DETENCIONES EXMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Rolando Manuel Contreras, con domicilio constituido en la Avda. Pte. Perón 515, de la Ciudad de San Luís, en la causa Nº 22 - C - 2007, caratulada: “CONTRERAS ROLANDO MANUEL S/ DENUNCIA”, a V. E. como mejor proceda en derecho respetuosamente digo: OBJETO 1) Que vengo a ampliar la denuncia oportunamente incoada que motiva este causa, contra el Dr. José Alberto Rodríguez Saa y quienes resulten instigadores, encubridores y/o cómplices, del delito de sedición o traición a la patria, que refieren los arts. 226, 227 bis y 227 ter del Código Penal y 29 de la Constitución Nacional, conforme las razones de hecho y de derecho que más abajo expreso y paso a demostrar. 2) Asimismo, no habiendo cesado de hecho, hasta el presente, la conducta delictiva expresada en la denuncia cabeza de esta causa, por cuanto la misma se viene reiterando día a día, vengo a peticionar, con habilitación de día y hora, ordene la inmediata detención del Dr. Alberto José Rodríguez Saa, en los términos del art. 112 del CPP, y de la reunión de personas que lo viene secundando para cometer el delito denunciado y a fin de no consentir la continuidad del mismo, como infra lo demuestro. LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Como ciudadano de esta provincia es mi derecho, mi deseo y así lo expreso, de ser gobernado por un representante elegido por el pueblo en ejercicio de su soberanía y que este, obviamente, se encuentre legalmente facultado para ejercer el cargo, título y honor que la constitución provincial le concede al Gobernador de esta provincia. O, en su defecto, por las autoridades naturales que la Constitución provincial prevé en su reemplazo (Presidente provisional del Senado o el Presidente de la Cámara de diputados). Y este derecho que reclamo debe ser respetado y reconocido en el marco establecido en el art. 28, 31 y 36 de la CN. Como es de público y notorio conocimiento, el nombrado Dr. Alberto José Rodríguez Saa carece, a partir del día 26 de mayo de 2.007 próximo pasado, de las facultades y prerrogativas constitucionales y legales que otrora le permitieran ejercer el cargo de Gobernador de la Provincia de San Luís. Dichas facultades y prerrogativas se extinguieron ipso facto e ipso iure por imperio de la máxima ley provincial que es nuestra constitución y en cuyos arts. 147 y 148, establece: ART.147: El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, contados desde el día en que presten juramento y pueden ser reelectos. ARTS. 148: El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga. Por su parte el artículo 63 ordena: “En ningún caso y por ningún motivo o pretexto las autoridades de la Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas”. Que las normas supralegales referidas no admiten, por su claridad, otra interpretación que su propia literalidad. De ello surge que hasta el presente el Dr. Alberto José Rodríguez Saa no es más que un vulgar usurpador del poder ejecutivo provincial, quien actúa secundado por un grupo o reunión de personas (ministros y/o secretarios de Estado) que lo asisten en la administración de los negocios del estado provincial también en forma ilegal y todo ello con la evidente complicidad de los otros poderes del Estado sometidos. De hecho, el Dr. José Alberto Rodríguez Saa continúa ejerciendo el cargo de Gobernador de la Provincia de San Luís, en forma ilegal y delictiva, después de haber vencido el plazo de su mandato constitucional. Es decir, continúa cometiendo el flagrante delito (art. 225 del CPP) de usurpación de autoridad, título y honores que refieren los arts. 246 y 247 del Código penal, de acuerdo a los hechos referidos en la denuncia cabeza de este juicio, con la participación necesaria de quienes lo secundan en su accionar delictivo (art. 45 CP), no solo tomando parte en la ejecución del hecho principal sino prestándole, además, la cooperación indispensable sin la cual el imputado no habría podido cometer el delito que se le enrostra. Que, como V. E. comprenderá, el manejo de los negocios del estado provincial está en manos de quien carece de facultades constitucionales para ser Gobernador de la Provincia, ello así por extinción del mandato popular que le fuera oportunamente conferido por el pueblo de la Provincia de San Luís, mandato que también fija sus límites a quien ejerce el cargo de vicegobernador y a la reunión de personas que son sus colaboradores o partícipes necesarios ya nombrados (ministros y/o secretarios de Estado). Pero, lo más grave es que al margen de los actos jurídico de administración que haya otorgado hasta el presente, a partir del día 26 de mayo de 2.007 pasado, que son insalvablemente nulos, la conducta del Dr. Alberto José Rodríguez Saa y sus cómplices es también alcanzada por otras norma constitucionales y penales que tutelan el sistema republicano de gobiernos y que se hallan contenidas en el art. 22 de la Constitución Nacional y su correlativo artículo 19 de la Constitución de la Provincia de San Luís; y en Título 10 capítulo 1, del Código Penal, cuyos artículos 226, 227, 227 bis, 227 ter, refieren a los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional y atentados contra el orden constitucional y la vida democrática. El art. 22 de la Constitución Nacional dice: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedición”. El art. 19 de la Constitución provincial dice: “Nadie puede atribuirse la representación ni lo derechos despueblo, ni peticionar en su nombre. Los que lo hacen cometen delito de sedición”. Las personas a que se refiere el texto constitucional, sin dudas, son aquellas que carecen de toda legitimación para atribuirse la representación y los derechos del pueblo. Precisamente, al carecer de esta legitimación, estas cometen el delito de sedición. Porque su permanencia en el cargo más allá del plazo establecido por la constitución constituye un acto de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático cuya pena es la que corresponde a los infames traidores a la patria (art. 29 CN). El denunciado, Rodríguez Saa, además de cometer el delito de usurpación de autoridad, títulos y honores, junto con la reunión de personas que lo secundan y participan del hecho delictivo, también cometen el delito de sedición o traición a la patria toda vez que al atribuirse la representación y los derechos del pueblo sin el debido y correspondiente respaldo supralegal, es decir, en los términos establecidos tanto por la constitución nacional como provincial, su continuidad en el ejercicio de cargo de gobernador constituye un alzamiento público y por lo tanto quedan atrapados en esta figura constitucional y penal (conf. arts. 29 CN y 230 CP) Como V. E. podrá apreciar los hechos que conforman la situación planteada son de suma gravedad institucional, actuales y de efectos continuados ya que los mismos no solo arrasan con la forma republicana de gobierno que establece la Constitución Nacional y Provincial, sino que, además, se reproducen día a día y ante los propios ojos y conocimiento de V. E., que como órgano máximo del poder judicial provincial no puede ni debe permitirlo ni demorar más las medidas que reclamo, a fin de hacer cesar en forma inmediata los efectos de los delitos que denuncio. En tal sentido, V. E. para asegurar el servicio de justicia debe actuar conforme a la ley y con suma urgencia, teniendo en cuenta la gravedad institucional y la trascendencia constitucional de los hechos delictivos referidos. Para ello debe aplicar el avocamiento Per Saltum previsto en el art. 254 del CPCC, ya que existen varias causas sobre los mismos hechos que denuncio y que hallan en trámite en distintos juzgados de instrucción e incluso ante este mismo superior Tribunal que deben ser acumuladas a la presente. La situación de caos institucional descripta amerita que V. E. proceda con suma urgencia en los términos que describe el Código Procesal Civil de la Provincia, de acuerdo al Capitulo que refiere al: AVOCAMIENTO DIRECTO DEL SUPERIOR TRIBUNAL (artículos 254 al 255) Artículo 254 del CPCC, que dice: “A petición fundada de parte, podrá el Superior Tribunal avocarse al conocimiento y resolución de causas o recursos en trámite ante cualquier tribunal inferior, en cualquier estado en que se encuentren, cuando considere en decisión fundada, que la tramitación ordinaria de aquellos pueda ocasionar perjuicio irreparable y que el asunto en cuestión, excediendo el interés individual, configure un supuesto de gravedad institucional y/o trascendental constitucional. Si el Superior Tribunal admitiere el avocamiento proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda, según la naturaleza de la cuestión planteada. En todos los casos se requerirá dictamen del Procurador General. Las sentencias que se dicten por el Superior Tribunal serán definitivas. Artículo 255 “Contra estos fallos del Superior Tribunal, sólo podrá recurrirse en la forma prevista en el Art. 14 y concordantes de la Ley Nacional Nº 48. En la aplicación de costas se observará el criterio sustentado por las normas contenidas en los artículos 68 a 77 de esta Ley”. Seguramente, no escapará a V. E. la circunstancia planteada por el Sr. Procurador General de la Provincia, cuando pide que esta causa sea remitida para su trámite al Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional. Ello significa no comprender la magnitud ni el alcance de los hechos delictivos que planteo ya que, sin hesitación, la tramitación ordinaria de estos delitos en los tribunales de primera instancia ocasionará un perjuicio irreparable para todo el pueblo de San Luís en el que, como ciudadano residente en esta provincia, me incluyo. Tampoco ha entendido el Sr. Procurador General de la Provincia que el asunto en cuestión, excede sin dudas mi propio interés individual configurando un supuesto de gravedad institucional y/o trascendencia constitucional que solo puede evitarse mediante el avocamiento Per Saltum de V. E. que impetro. El dictamen del Sr. Procurador General es muy breve, obra a fs. 13 de esta causa y dice lo siguiente: “Que a los fines de la investigación del delito denunciado esta Procuración solicita se remita la presente causa al Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional Nº 3”. Fdo. Dr. Fernando Estrada. Si bien, como titular de la acción pública, el dictamen habilita a V. E. para que se instruya sumario “… a los fines de la investigación del delito denunciado…”, resulta un contrasentido pedir el reenvío del expediente a un tribunal de menor jerarquía cuando la persona involucrada en la comisión de estos crímenes se trata nada menos del ex gobernador de la provincia de San Luís, siendo su delito el de usurpación de autoridad, títulos y honores correspondiente al máximo cargo del Poder Ejecutivo provincial, delito al que se suma ahora, en concurso ideal (art. 55 CP), el de alzamiento, sedición o traición a la patria. Y obviamente, el principal perjudicado el pueblo de San Luís. Pareciera que la gravedad institucional y la gravedad o magnitud de los hechos que a minutos se suceden se le sustrae al Sr. Procurador General o, tal vez, la realidad sea otra (y que sería lo más probable), que no se anima a ponerle los cascabeles al gato, como vulgarmente se dice. De hecho, hace más de 24 años que en esta provincia no existe ni un juez ni un fiscal que pueda enjuiciar a algún miembro de la familia dominante. Y en esta situación de flagrante delito hacerlo no es más que cumplir la ley. Pero, sin dudas en este caso es V. E. quien debe resolver las medidas procesales a seguir habida cuenta que, mediante el dictamen del titular de la acción pública, ha quedado expedita la acción penal impetrada par instruir el sumario de ley. En consecuencia, y por hallarse reunidos todos los requisitos del art. 254 del CPCC, V. E. debe aplicar el avocamiento Per Saltum solicitado, más teniendo en cuenta que existen numerosos antecedentes de este Superior Tribunal que por asuntos de menor cuantía e importancia hizo uso de este instituto para la solución de los conflictos. Acá, es evidente que la cuestión planteada ha excedido el mero interés particular del suscrito y constituye un supuesto de gravedad institucional y trascendencia constitucional que afecta a todos los organismos del estado y al pueblo puntano en el ejercicio de su soberanía, todo ello con indudable alcance a nivel nacional por los derechos vulnerados. Téngase en cuenta que desde que se firmara el Pacto Federal (1853), la provincia de San Luís integra la nación Argentina. Y según el art. 128 de la CN los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la constitución y las leyes de la nación. Pero, por los delitos que denuncio, la provincia de San Luís en estos momentos y desde el 26 de mayo de 2.007, está siendo gobernada por un usurpador y ante los ojos y conocimiento de todo el poder judicial y legislativo provincial. A esta situación debe sumarse el hecho (creo inédito en toda las historia política del país) que la justicia en San Luís, desde el 5 de febrero del año 1997, se ha declarado sometida al Poder Ejecutivo y sus máximos jueces (Ministros de la Corte Provincial) así lo han expresado y firmado en un instrumento público (fallo judicial) para constancia de toda la provincia y la nación. La Constitucional Nacional garantiza a las provincias el goce y ejercicio de sus instituciones siempre y cuando estas dicten una constitución bajo el sistema representativo republicano y que, entre otras obligaciones, asegure la administración de justicia (art. 5 y 123 CN). Que al tener la Provincia de San Luís un usurpador en el cargo de gobernador, encontrarse el mismo en una situación de fuerza por alzamiento definitivo contra el sistema republicano de gobierno y hallarse declarada (por la cosa juzgada) la sumisión del poder judicial por instrumento público (expediente judicial), es evidente el estado de desamparo en que me encuentro junto a todo el pueblo de San Luís. Dicho de otro modo, y como ya lo expresara en la denuncia, en la provincia de San Luís los ciudadanos que en ella residimos nos encontramos a merced del poder hegemónico, incontrolado, tiránico y feudal de la familia gobernante integrada por los hermanos Adolfo Rodríguez Saa y Alberto José Rodríguez Saa quienes, secundados por una banda de delincuentes, todos secuaces con rango de funcionarios públicos y también traidores a la patria, han subvertido el orden y el equilibrio establecido en la Constitución Nacional y las leyes vigentes manteniendo la apariencia o mecanismo formal del sistema republicano de gobierno pero anulando toda idea o posibilidad efectiva de democracia en la provincia. La familia dominante posee el poder y facultad de decidir sobre nuestras vidas, libertades, honores y fortunas sin ningún tipo de limitaciones. Por ello es que día a día, se mata, se roba, se corrompe, se viola, se avasallan los derechos más elementales de los ciudadano y sus instituciones; y se comenten los fraudes más escandalosos, y la droga y toda clase de delitos son la moneda corriente que amenazan el destino de nuestros mayores, nuestros hijos y de todas las personas que residimos en este territorio. Desde el poder se encubren los crímenes más aberrantes, no se combate el delito ni se persiguen a los delincuentes, especialmente, cuando estos provienen o cuentan con el amparo del sector político del oficialismo. Ellos han quebrado el sistema republicano de gobierno y sometido a los demás poderes del estado, dejando a los habitantes de la Provincia de San Luís privados de todos sus derechos y garantías constitucionales, es decir, sumidos en el más absoluto desamparo. De hecho, los tres poderes de estado están al servicio de la familia gobernante. Prácticamente, desde la reforma de la Constitución de la Provincia de San Luís del año 1986, por la cual se permite la reelección indefinida del gobernador, ha venido consolidándose la hegemonía del poder político en la citada provincia, en los hermanos Rodríguez Saa, y su entorno y/o grupo familiar, quedando de esta manera la suma del poder político e institucional concentrados, definitivamente, en la persona del gobernador de la provincia y su hermano (también ex gobernador) y ahora senador nacional, quienes se alternan en el poder indistintamente.
Es decir, que el estado de desamparo que describo es total. Por lo tanto, si no se puede contar con el respaldo de la justicia a cargo de V. E., último resguardo en la defensa de los derechos y garantías constitucionales, al menos pido dicte una resolución que me permita acceder a otros fueros nacionales o supra nacionales en reclamo de justicia.
Ante esta situación, queda claro que la pretensión del Sr. Procurador General de la Provincia, de que la tramitación ordinaria del sumario sea ante un juzgado de primera instancia, por su tardanza y sumisión declarada, producirá un grave e irremediable perjuicio no solo al suscrito sino a toda la comunidad que también merece una justicia rápida y eficaz. También queda claro que, como consecuencia de estos actos de alzamiento institucional, en la provincia de San Luís ha caído el imperio de la Constitución Nacional y provincial y el sistema republicano de gobierno; y quienes incurran en la inobservancia de la ley teniendo la obligación de administrar justicia o usurpen las funciones previstas, la propia Constitución Nacional declara imprescriptible la acción judicial y autoriza, además, a la resistencia popular contra quienes ejecutaren los actos de fuerza que ella refiere.
Para que no exista ninguna duda, en tal sentido, trascribo el art. 36 segundo párrafo de la Constitución Nacional que dice: “Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo”.
El instituto Per Saltum permite conjurar estos peligros. Y esta es la oportunidad de demostrar que V. E. no se encuentra alcanzada por el estado de sumisión del poder judicial declarado en el fallo de fecha 5 de febrero de 1997, en los autos caratulados “FISCALÍA DE ESTADO S/ ACCIÓN DE NULIDAD” (EXPTE. Nº 15-F-96) que cristalizó una situación de hecho (cosa juzgada) que hasta el presente se mantiene y en cuya parte dispositiva el referido fallo dice: “1) Rechazar in límine las recusaciones, cautelares y pretensiones deducidas.
2) Tomar las pretensiones rechazadas y la reserva de recursos federales inexistentes como un desborde de los restantes poderes con carácter de alzamiento definitivo.
3) Alertar y comunicar al pueblo de la Provincia, en su condición de único soberano, que su oportuna decisión de dividir los poderes del Estado no se cumple porque el Judicial se encuentra sometido.
4) idéntico comunicado se hará de oficio por Secretaría a los titulares del Poder Ejecutivo de la Provincia y ambas Cámaras de la Legislatura de la Provincia; a los titulares del Poder Ejecutivo, ambas Cámara del Congreso Nacional, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación; a idénticos titulares de todas las Provincias Argentinas; al Colegio de Magistrados y Funcionarios, colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia y a la prensa en general. 5) Notifíquese, regístrese y archívese. Fdo.: Oscar Eduardo Gatica, Pte. Del Superior Tribunal de Justicia; Julio Cesar Niño, Ministro del Superior Tribunal de Justicia; Carlos J. Cacace, Ministro Interino del Superior Tribunal de Justicia; Osvaldo Suriani, Ministro Interino del Superior Tribunal de Justicia y Hasma Haidar, Secretaria de superintendencia del Superior Tribunal de Justicia”. Y ello es así por cuanto el pueblo de la provincia de San Luís en su oportunidad dictó su Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional, cuya principal obligación, entre otras, es asegurar la administración de justicia (conf. Art. 5 CN). El Dr. José Alberto Rodríguez Saa, junto con sus cómplices, está ejerciendo un gobierno de facto y por la fuerza sobre todo el pueblo de San Luís. Y al demorar V. E. las medidas tendientes a impedir que el delito se perpetúe y rinda sus frutos, obviamente, que no estaría cumpliendo con la constitución ni con la ley. Por ello es que pido, nuevamente, se provea con habilitación de día y hora, el siguiente: PETITORIO 1º) Tenga por ampliada la denuncia, en los términos arriba expuestos. Y atento que el denunciado, Dr. José Alberto Rodríguez Saa y sus cómplices, a partir del 26 de mayo de 2.007, carecen de los fueros e inmunidades establecidos en el art. 156 de la Constitución Provincial, por haber vencido el plazo del mandato que establece la Carta Magna provincial en sus arts. 147 y 148, corresponde se ordene sus inmediatas detenciones en los términos del art. 112 del CPP por consistir sus conductas delitos flagrante, de suma gravedad institucional y de efectos continuados. (conf. art. 125 de la Constitución provincial). 2º) La medida procesal impetrada debe extenderse y hacerse efectiva a la reunión de personas que secundan al autor principal de los hechos delictivos supra referidos, por cuanto los mismos actúan como cómplices en los términos del art. 45 del Código Penal. 3º) Que, por la gravedad institucional y la trascendencia constitucional que provocan los delitos denunciados, existiendo otras causa penales en trámite ante los tres juzgado de instrucción y ante este mismo Superior Tribunal, como ser la deducida por los ciudadanos Eduardo Gastón MONES RUIZ, LE.: 6.814.787, notario, ex Intendente Municipal de la ciudad de Villa Mercedes y diputado provincial de la Provincia de San Luis mandato cumplido, con domicilio en calle Buenos Aires Nº 246; Oscar Felipe BRITOS, LE.: 6.790.884, jubilado, diputado nacional mandato cumplido, con domicilio en calle Las Heras Nº 1141; Robin Miles BRIDGER, docente, DNI.: 12.341.603, domiciliado en calle Ardiles al Nº 382; Freddi Reine ZAMBRANO, DNI.: 6.807.904, periodista, domiciliado en calle Madre Cabrini Nº 167; Carlos Elías LLANPART, DNI.: 13.430.729, empresario, con domicilio en calle Pedernera Nº 1.271; Jorge Orlando ECHENIQUE PETRINI, DNI.: 14.035.676, periodista, domiciliado en calle Betbeder Nº 178; Marcelo Daniel LUCERO, DNI.: 20.677.200, comerciante, domiciliado en calle Sarmiento al Nº 430; Vanesa Delia MOYANO, Licenciada en Ciencias Políticas, DNI.: 27.394.057; César Rodolfo MOYANO, DNI Nº: 25.870.593, Licenciado en Ciencias Políticas, ambos domiciliado en calle Tte. Turrado 140 Dpto. 187; todos vecinos de la ciudad de Villa Mercedes (San Luís); y Ramón José FUENTES, gremialista, DNI.: 11.700.011, con domicilio en calle Falucho al Nº 1.920 de la ciudad de San Luís; la del Concejal de la ciudad de San Luís, Daniel Sosa, y la Nº 16.M.07, incoada por el Ing. Daniel Atilio Mariani (que refiere el Sr. Procurador General de la Provincia en su anterior dictamen obrante a fs. 11, de autos). Por todo ello, corresponde y así lo peticiono, para conocer y resolver estos delitos de tanta gravedad institucional proceda V. E. aplicando el instituto Per Saltum, ordenando la acumulación de todos estas causas a la presente por existir entre ellas conexidad objetiva y subjetiva con los hechos que denuncio. Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA
Enviado por Jorge Daffra
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