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16.2.09

BOLETA ÚNICA

ANTEPROYECTO MODIFICACIÓN LEY ELECTORAL PROVINCIAL


Artículo 1: Modifíquese el Art. 9º de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º.- La elección de Comisionados Municipales, se hará por el voto directo de los electores y, a simple pluralidad de sufragios.-
La de las Comisiones Municipales, lo serán también por voto directo de los electores y según el sistema electoral establecido con los Artículos 7º, 8º y 9º, de la presente Ley.-
Artículo 2: Modifíquese el Art. 10º de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10º.- La elección de las Comisiones Municipales, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados, se efectuarán en el mismo acto, con las autoridades electorales y de comicio, que la elección ordinaria de Diputados a la Legislatura; y sobre la base del Registro Nacional de Electores adoptados y de Padrón de Extranjeros oportunamente confeccionados.-

Artículo 3: Modifíquese el artículo 14 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 14º.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la boleta única de sufragio. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única de Sufragio, el último domicilio electoral y los datos de filiación completos de sus candidatos, quienes podrán figurar en la Boleta Única de Sufragio, con el nombre con el cual son conocidos, siempre que a criterio del juez la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión.

Al momento de la inscripción de las listas de candidatos los partidos o alianzas deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el proceso electoral.

Cada partido o alianza podrá inscribir sólo una lista de candidatos a Gobernador y Vicegobernador, sólo una lista de candidatos a Diputados Provinciales y sólo una lista de candidatos a Senadores Provinciales por distrito electoral, equivalente al número de cargos electivos previstos. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista de la misma categoría.

Artículo 4: Modifíquese el artículo 15º de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 15º: Resolución judicial. Dentro de los tres días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos, así como del símbolo o figura partidaria y denominación presentada. Ésta será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral Provincial, el que resolverá en el plazo de veinticuatro (24) horas por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne los requisitos necesarios se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Gobernador y Vicegobernador, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, deberán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria o la denominación, los interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única de Sufragio, se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos que integrará la Boleta Única de Sufragio será comunicada por el Juez competente al Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.

Artículo 5: Modifíquese Título del Capítulo Segundo del TITULO IV de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial),el cual quedará redactado del siguiente modo:
DE LA BOLETA ÚNICA DE SUFRAGIO

Artículo 6: Modifíquese el artículo 16 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 16: Características de la Boleta Única de Sufragio. La Boleta Única de Sufragio deberá integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:

Se confeccionará una Boleta Única de Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de Gobernador y Vicegobernador, otra para Senadores Provinciales y otra para Diputados Provinciales.

Del contenido: La Boleta Única de Sufragio estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para cada partido o alianza política que cuente con listas de candidatos oficializadas. Los espacios, franjas o columnas contendrán:

1) El nombre del partido o alianza política;
2) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido o alianza política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) El nombre y apellido completos de los primeros tres (3) candidatos titulares a legislador provincial;
4) Un casillero en blanco, en el margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos.

Para la elección de Senadores Provinciales, la Boleta Única de Sufragio contendrá los nombres de los candidatos titular y suplente.

En todos los casos, las listas completas de candidatos, con sus respectivos suplentes, serán publicadas en el afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el párrafo segundo del Art 35.

El orden de ubicación en la sección correspondiente de las listas de candidatos debe surgir de un sorteo público con la presencia de los candidatos y/o los representantes de los partidos a los que pertenecen las listas oficializadas. Se hará un sorteo específico para Gobernador y Vicegobernador, otro para Senadores, y otro para Diputados. Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo al número de sorteo.

Del diseño: Las boletas únicas no podrán ser menores que las dimensiones 21, 59 cm. de ancho y 35, 56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.

Los espacios en cada Boleta Única de Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican. Las letras que se impriman para identificar a los partidos deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.

En cada Boleta Única de Sufragio, al lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral.

Deberá estar impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues.

A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco para efectuar la opción electoral.

Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco.

Tendrá en forma impresa la firma legalizada del presidente del Tribunal Electoral Provincial.

El Poder Ejecutivo hará publicar modelos a escala de la Boleta Única de Sufragio correspondiente al cargo de Gobernador y Vicegobernador en medios de alcance provincial.

El modelo de las Boletas Únicas de Sufragio destinadas a los cargos de Senadores y Diputados Provinciales se hará publicar en medios con alcance en los distritos respectivos.

La publicación se hará el quinto día anterior a que se realice el acto eleccionario.

En estas publicaciones se señalarán las características materiales con que se han confeccionado cada Boleta Única de Sufragio, indicando con toda precisión los datos que permitan al elector individualizarla.

Para facilitar el voto de los no videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única de Sufragio en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única de Sufragio. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la Boleta Única de Sufragio a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el bolígrafo empleado por el elector. Habrá plantillas disponibles en cada lugar de votación donde funcionen mesas electorales, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

Artículo 7: Modifíquese el artículo 17 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 17.- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Artículo 8: Modifíquese el artículo 34 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 18.- Serán de aplicación en las elecciones provinciales y de comisiones municipales, las Leyes Provinciales y las normas sobre régimen electoral en vigencia en el orden nacional que no se opongan a la presente. A los efectos de la aplicación de la legislación nacional electoral individualizada, deberá entenderse, donde dice "Cámara Nacional Electoral", por "Tribunal Electoral Provincial"; donde dice "Juzgado" o "Jueces Electorales Nacionales" por "Juez Electoral Provincial"; donde dice "Justicia Nacional Electoral" por "Justicia Electoral Provincial".


Artículo 9: Modifíquese el artículo 35 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 35.- Corresponderá al Poder Ejecutivo de la Provincia disponer los lugares donde deben funcionar las mesas receptoras de votos, y adoptar las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a la Junta Electoral las urnas, formularios, sobres, Boletas Únicas de Sufragios, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de Comicio.
A dichos elementos deberán agregarse afiches conteniendo las listas completas de candidatos, con sus respectivos suplentes, propuestos por los partidos políticos que integran cada Boleta Única de Sufragios, los que serán publicados, tanto en el cuarto oscuro, como en los lugares visibles del establecimiento del Comicio. Estos carteles, provistos por el Poder Ejecutivo, estarán oficializados, rubricados y sellados por el Secretario Electoral.
La distribución en cada aula se hará conforme al orden que indique el número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de cada partido y se entregará a los partidos políticos en un número a determinar por el Juez Electoral.
Los elementos necesarios para el acto comicial serán distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.

Artículo 10: Modifíquese el artículo 39 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo39.- DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES DE MESAS ELECTORALES

El Juez Electoral hará, con antelación no menor a treinta días de la fecha de cada elección, los nombramientos de presidente y suplente para cada mesa, que designará entre quienes se desempeñen como docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados y funcionarios del poder judicial provincial. Como excepción, y sólo para las mesas ubicadas en poblaciones que carezcan de ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar ciudadanos que no tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con competencia sobre el personal docente y las autoridades judiciales que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de capacitación del personal designado para cumplir funciones como autoridades de mesa, con anterioridad suficiente a la fecha de la elección, en coordinación con el Tribunal Electoral.

Las notificaciones de designación de las autoridades de mesa se cursarán por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo oficial, o por intermedio de los medios de comunicación de que dispongan os servicios de seguridad provinciales.

Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una suma fija en concepto de viático compensatorio de su labor.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el Comicio, el Poder Ejecutivo determinará la suma que se liquidará en concepto de viático y la resolución será comunicada de inmediato al juez electoral.

Artículo 11: Modifíquese el artículo 40 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 40.- Entrega del sobre junto a la Boleta Única de Sufragio al elector. Si la identidad del elector no es impugnada -según las normas del Código Nacional Electoral- el presidente entregará al elector una Boleta Única de Sufragio por cada categoría, junto con un sobre abierto y vacío y un bolígrafo que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Sufragio de cada categoría, debe tener los casilleros en blanco y sin marcar. Hecho lo anterior, lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. El sobre será firmado por el presidente de mesa.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre antes de ser entregado al elector, en la misma cara que lo hará el presidente de mesa.

Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del Comicio.

Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.

Artículo 12: Modifíquese el artículo 41 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial)ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 41º. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre la o las Boletas Únicas de Sufragio asignadas donde quedarán registradas sus preferencias electorales y volverá inmediatamente a la mesa. Será válido el voto que demuestre una marca inequívoca sobre el casillero de la fórmula seleccionada. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. En caso de que el elector manifieste haberse confundido en la emisión del voto, podrá solicitar al presidente de mesa otra boleta única de sufragio, debiendo entregar la anterior al presidente de mesa, quien se encargará de destruirla y se le dará el mismo tratamiento que las boletas sobrantes, antes de entregarle la nueva.
En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.

Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.

Las personas que tuvieren alguna imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.

Artículo 13: Agréguese como Art. 42 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial) el texto siguiente:

Artículo 42. - Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las 18 horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, el presidente de mesa procederá a la destrucción de las boletas únicas que no hayan sido utilizadas, las que pondrá en un sobre cerrado y lacrado. Al dorso del sobre, se le estampará el sello "SOBRANTE" y firmará el sobre que remitirá al Tribunal Electoral, junto con el resto de la documentación. Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
Artículo 14: Agréguese como Art. 43 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial) el texto siguiente:
Art. 43.- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. Si encontrare sobres no firmados o visados según el Art. 40 de la presente ley reformada deberá separarlos y remitirlos al Tribunal Electoral para su tratamiento en conjunto con los votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única.
d) Aquellos emitidos en Boletas Únicas de Sufragio en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera establecer cual ha sido la opción electoral escogida; o en Boletas Únicas de Sufragio a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. Aquellos que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada Boleta Única de Sufragio o bien aquellas boletas únicas sin marca alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta única de sufragio y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las 18 horas, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

Artículo 15: Agréguese como Art. 44 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial) el texto siguiente:
Artículo 44. - Guarda de boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las Boletas Únicas de Sufragio utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas, los sobres utilizados, y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 16: Agréguese como Art. 45 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial) el texto siguiente:

Artículo 45. – ESCRUTINIO PROVISORIO.

El Tribunal Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:

a) intervenir y resolver sobre la contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;

b) organizar y controlar el proceso de recolección de los datos provistos por el Juez Electoral;

c) organizar y controlar el procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio.

Los partidos políticos o alianzas que participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:

a) tomar conocimiento del programa (software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;

b) controlar, del modo que se determine en la reglamentación que dictará el Tribunal Electoral Provincial, el proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por las Juntas Electorales.”

Artículo 17: Agréguese como Art. 46 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial) el texto siguiente:

Artículo 46.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa.


Artículo 18: Agréguese como Art. 47 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial) el texto siguiente:

Artículo 47.- Derogar las leyes de fecha 7 de noviembre de 1890, y leyes 2296, 2473, 3141, 3476, 3484, 3485, 3486, 3494, 3540, 4715 y 4777.

Artículo 19: Agréguese como Art. 48 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial) el texto siguiente:

Artículo 48.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.

Artículo 20: Agréguese como Art. 49 de la Ley XI-0345-2004 (Ley Electoral Provincial) el texto siguiente:


Artículo 49.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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