Escuchanos por Internet

 

en Web en Blog

7.10.09

Presentación Proyecto Senador FREIXES-Dpto. Dupuy

Proyecto de Ley - Juez de Ejecución Penal
FUNDAMENTOS
Existe una generalizada coincidencia (Velez Mariconde, 1986) en que la ejecución de la pena impuesta por la sentencia condenatoria firme es también expresión del poder jurisdiccional, en cuanto actúa el derecho en el caso concreto. Por eso se la considera parte del proceso penal, una etapa de su desarrollo (Ayán, 1998).
Además, el proceso penal no cumplirá acabadamente con su misión de actuar el derecho penal, procurando alcanzar los objetivos de éste, si se despreocupa del logro de uno de los declamados fines de la pena durante la etapa de ejecución, la resocialización, porque el concepto de la actuación concreta de la norma penal también lo abarca.
Especialmente, cuando se trata de la pena de prisión o reclusión, la participación judicial en su ejecución exige mayor espacio, procurando especialmente una mejor garantía al derecho del penado de “recibir un tratamiento humano durante la privación de libertad” (DADDH, art.XXV), y por la misma razón que no pueden legislarse penas “crueles”, “inhumanas” o “degradantes” (DUDH), debe asegurarse que tampoco tengan semejantes características la ejecución de las penas que se admitan. De esta forma surge la necesidad de garantizar el control jurisdiccional en la etapa de ejecución de las penas privativas de libertad (Cesano, 1997).
Así, el penado podrá, a la par de reclamar durante la ejecución de la pena por los derechos que el Código Penal y la ley de ejecución le reconocen, requerir al órgano jurisdiccional que intervenga activamente, no solo en el control, sino también en la orientación y evaluación del “tratamiento”: la facultad de hacer evaluaciones semestrales o de formular “observaciones y recomendaciones” para que le sean comunicadas al “ministerio competente” (art. 208, ley 24660).
Por todo esto, es conveniente la separación del tribunal de ejecución respecto del que ha condenado al imputado, que puede tener una visión sesgada hacia el pasado. Aquel, en cambio, deberá visualizar el presente y futuro del condenado en el proceso de readaptación.-
Así aparece la figura de el juez de ejecución de penas, a consecuencia de recomendaciones de Congresos Internacionales y de su implementación en países europeos.(Alemania- Italia-Francia-Portugal-Brasil desde 1924), asumiendo funciones que antes correspondían a la Administración Penitenciaria y a los Tribunales de Sentencias.
En nuestro país aparecen los denominados Jueces de Ejecución Penal, en primer lugar en el ámbito provincial como Salta, desde 1986, luego en la jurisdicción federal en 1991 y extendiéndose de a poco en el resto de las provincias (Buenos Aires, Santa Fé, Mendoza, Chaco, Catamarca).
Las resoluciones que determinan el contenido concreto de la pena requiere la garantía de jurisdicción. Todas aquellas decisiones que signifiquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de las penas, según la regulación de la ley, deben ser tomadas por el juez en un ámbito donde se respeten las garantías del procedimiento penal, que se extienden a esta etapa, garantizando un control judicial con el objetivo de hacer eficaz el uso y goce de los derechos de los condenados.
Es de vital importancia establecer de forma eficaz el control judicial en cuanto a las modificaciones de las condiciones de la pena, puesto que la decisión que se adopte respecto de ellas, puede versar en mecanismos de libertad anticipada (salidas transitorias, semilibertad). Dentro del sistema carcelario, al condenado le será difícil conseguir tales derechos que le son brindados por la ley, puesto que la evaluación de concepto (determinante para avanzar en el sistema progresivo) es realizado por organismos dependientes de la administración, quienes luego de adoptar una resolución, sólo le es comunicado al condenado los fundamentos y aun más, el condenado muchas veces ni siquiera toma conocimiento de las mismas. No se le reconoce al condenado el derecho de defensa: no tiene oportunidad de ser oído, tampoco puede ofrecer prueba, ni siquiera controlar la prueba sobre la que versará la decisión de la administración. La consecuencia de esta realidad , es que los presos no avanzan en el sistema progresivo adoptado por la ley, lo cual conlleva a la superpoblación que existe hoy en día en las cárceles, en las condiciones deteriorantes en que se encuentran cumpliendo la pena, que se manifiesta en las violaciones de los derechos de la persona sujeta a condena.
La dogmática penal no puede prescindir de la realidad que opera en las cárceles de nuestro país. Para poder hablar de judicialización de la etapa de ejecución de la pena, no basta con el dictado de una ley, sino que se deben garantizar en esta etapa las garantías propias del sistema normativo y las decisiones que versan sobre la modificación de las condiciones cualitativas de la pena, deben ser tomadas por un juez imparcial e independiente de la administración, en un proceso constituido con los mismos derechos y garantías que tiene una persona en el proceso donde se decide su responsabilidad penal.
El juez de Ejecución Penal es un órgano personal judicial especializado, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria.
En cuanto a sus funciones de manera general la podemos agrupar en cuatro campos: a) Decisoria en primera instancia:conceder las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, las alternativas especiales de prisión, resolver peticiones y quejas que afecten a los derechos fundamentales de los internos en relación al régimen y al tratamiento; b)Resolutorias en segunda instancia: resolver recursos de apelación sobre la aplicación de sanciones disciplinarias a internos y sobre las clasificaciones penitenciarias de conducta y concepto; y c)Tener conocimiento: inmediatamente de la utilización de medidas de sujeción y de traslado de penados dentro del ámbito físico de la Administración Penitenciaria, de las restricciones a las comunicaciones de los internos, etc.; d) Consultivas: formular propuestas al ministerio competente sobre materias que no figuran entre sus competencias en pos de un mejor desenvolvimiento del régimen y tratamiento penitenciarios.
Es de público conocimiento, que todos los levantamientos o conatos de motines por parte de los condenados, obedecen a los malos tratos, a la falta de respuesta, cuando reclaman que se le reconozcan por parte de las autoridades penitenciarias, los que el Código Penal y la ley de Ejecución le reconocen, más aún la demora injustificada, y hasta veces la omisión de elevación de sus reclamos, a las autoridades judiciales.-
Es por lo que considero que si el juez de Ejecución Penal desempeñara su labor dentro de las instalaciones del Servicio Penitenciario Provincial, evitaría que se produjeran las prácticas perniciosas antes reseñadas y, al condenado no le será difícil conseguir los derechos que le son brindados por la ley, puesto que se daría la inmediación entre el Juez de Ejecución Penal y el condenado, esto es el contacto personal y directo entre ambos.
Esta circunstancia, traería la consecuencia lógica y saludable de que:
1- El Juez de Ejecución intervendrá en la evaluación de concepto ( determinante para avanzar en el sistema progresivo) del interno, que en la actualidad es realizado por organismos dependientes de la administración, quienes luego de adoptar una resolución, solo le es comunicado al condenado.-
2- El condenado tomará conocimiento de los fundamentos de la resolución, dado de que al pasar a un control judicial la Ejecución de la Pena, indefectiblemente se le reconoce al condenado el derecho de defensa; tiene oportunidad de ser oído, de ofrecer prueba, de controlarla.
En conclusión, la creación y designación del juez de ejecución penal que cumpla sus funciones en el ámbito del servicio penitenciario provincial, es el comienzo para obtener un sistema carcelario que brinde los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos, tendrá como consecuencia el uso racional de la prisión, estableciendo condiciones dignas de alojamiento, humanizando la ejecución de la pena (DADU art.5 inc.2; PIDC y P art.10).-

Por ello:


EL SENADO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS Y LA CAMARA DE DIPUTADOS

SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:



Articulo 1º: Adherir a la Ley Nacional de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad nº 24.660 y su modificatoria.-

Artículo 2º:
Crease en el ámbito de la provincia la figura del Juez de Ejecución Penal dentro del Poder Judicial. Tendrá competencia en toda la provincia y asiento en la primera circunscripción judicial, actuará en las instalaciones del Servicio Penitenciario Provincial. La competencia del mismo será de única instancia. Será asistido por un secretario letrado y demás personal que fijará la reglamentación.-

Artículo3º: Modificase el art.3º de la Ley Orgánica de Administración de Justicia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO3º.- En la Primera Circunscripción Judicial, actuaran:
a) Con asiento en la ciudad de San Luis:
1) Dos Cámaras de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas y Laboral.
2) Dos Cámaras de Apelaciones en lo Penal,
Correccional y Contravencional.
3) Cuatro Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial y Minas
4) Dos Juzgados en lo Laboral
5) Dos Juzgados de Familia y Menores
6) Tres Juzgados de Instrucción en lo Penal,
Correccional y Contravencional..
7) Un Juzgado de Sentencia en lo Penal, Correc-
cional, y Contravencional.
8) Un Juzgado de Paz Letrado
9) Dos Fiscales de Cámara
10) Un Defensor de Cámara
11) Tres Agentes Fiscales
12) Un Defensor de Pobres, Encausados y
Ausentes, en lo Civil, Comercial, Minas
Y Laboral.
13) Un Defensor de Pobres, Encausados y
Ausentes, en lo Penal, Correccional y
Contravencional.
14) Dos Defensores de Menores e Incapaces
15) Un Juez de Ejecución Penal.



Articulo 4º: Incorporase al art.23 inc.5 de la ley Orgánica de Administración de Justicia, el apartado a.1) el que quedara redactado de la siguiente forma:
- El Juez de Ejecución Penal, por los Jueces de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional, comenzando por el de la primera circunscripción judicial.-
Artículo 5º: Incorporase a la ley Orgánica de Administración de Justicia el art.58 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

Articulo 58 bis: Corresponde al Juez de Ejecución Penal:

a) Conocer en la ejecución de las penas privativas de libertad en todas sus modalidades que se encontraren con sentencia firme dictada por la justicia en lo penal;
b) Conocer en la ejecución de las medidas de seguridad de internación de inimputables adultos.
c) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se consideran vulnerados los derechos del condenado y entender en los recursos interpuestos por los condenados contra las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria;
d) Conocer en los Habeas corpus correctivos deducidos por condenados o en favor de inimputables adultos;
e) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria, conforme lo preceptuado por la ley y reglamentos penitenciarios;
f) Conceder las salidas transitorias; la libertad condicional; la libertad asistida; y las alternativas de ejecución de penas privativas de la libertad para situaciones especiales, previa consideración de los informes técnicos;
g) Conocer en las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías emergentes de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina, los Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, condenadas o procesadas y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.-

Articulo 6º: Modificase los arts. 475,476 y 477 del Código de Procedimiento Criminal, los que quedarán redactados de la siguiente forma;


ARTICULO 475.- Sin excepción alguna, corresponderá al Juez de Ejecución Penal, la ejecución de las sentencias que quedasen consentidas por no haber sido recurridas en el término legal, y no estuviesen sujetas al trámite de la consulta, sea cual fuese el tribunal que las dictase.-

ARTICULO 476.- Cuando el Juez de Ejecución Penal, no pudiere practicar por si mismo todas las diligencias necesarias, comisionará en la forma que competa al Juez de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional de la circunscripción en que deban tener efecto para que las practique.-

ARTICULO 477.-En los casos de penas privativas de libertad temporal o perpetuas, el organismo judicial que dictase sentencia (Cámara de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional, Juzgado de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional) suscribirá una constancia de remisión en las que consignará la duración de la pena, número de condenados y calidad de primario o de reincidente, con inclusión de un testimonio literal de la sentencia, a los efectos determinados respecto de cada una de ellas en el código penal al Juez de Ejecución Penal y a las autoridades encargadas de la dirección del establecimiento en que deban cumplirse esas condenas.-


Artículo 7º: El Tribunal Superior de Justicia, dispondrá la fecha de implementación del organismo, y cuanto más sea necesario para su funcionamiento, en la medida que su Presupuesto vigente así lo permita.-

Articulo 8º: Dé forma.-

No hay comentarios: