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25.6.12

Mínimo no Imponible:

En el año 2010 el diputado Nacional por la provincia de San Luis, CPN Alberto Pérez presentó enla Cámara Bajauna iniciativa que mejoraba substancialmente la actual legislación en la materia. El representante puntano propuso que “se elevará a cincuenta y dos (52) veces el salario mínimo, vital y móvil cuando se trate de las ganancias”. El proyecto no obtuvo los votos necesarios.
Cambiando esencialmente la discusión que hoy en día tiene al país inmerso en una situación de incertidumbre a raíz de un paro nacional convocado por el líder dela CGT Hugo  Moyano, hace dos años esta situación pudo haber quedado definida. Es que mediante el proyecto de Ley impulsado por el legislador Alberto Pérez se introducían los cambios necesarios en la actual Ley.

Entre los argumentos del proyecto se establecía lo siguiente:

“Luego de la importante modificación ala Leyde Impuesto a las Ganancias, operada porla Ley26.477 que eliminó la mentada “Tabla de Machinea” -como se la denominó popularmente- consideramos necesario dar un paso más allá, a efectos de corregir las distorsiones que el impuesto en cuestión provocan sobre el salario de los Argentinos.
La actual redacción dela Leyde Impuesto a las Ganancias ejerce una presión directa sobre las remuneraciones de los trabajadores, en tanto el mínimo no imponible establecido en el artículo 23, por aplicación de un sistema anacrónico que no contempla las cambiantes condiciones del devenir de nuestra sociedad, ha permanecido fijo en los últimos años, ajeno a los cambios que ha sufrido la realidad económica”.

En ese sentido agregaba: “El instituto del mínimo no imponible tiene por fin equiparar las contribuciones de manera que cada habitante aporte al sistema de manera equitativa, justa, proporcional a la capacidad contributiva. El régimen actualmente en vigencia en nada resulta apropiado para la obtención de tal finalidad, en tanto la falta de de un mecanismo ágil y permanente en el tiempo, para la actualización de los parámetros en base a los cuales han de realizarse los cálculos para determinar los pagos del tributo, sumado a coyunturas inflacionarias como las que se vivencian en el país, tiene necesariamente por efecto que la carga fiscal que el impuesto genera sobre los trabajadores provoque, con cada recomposición salarial, un desequilibrio, en tanto no se compensa con la suba inflacionaria, con lo cual en definitiva se vaya produciendo un perjuicio sobre los ingresos de aquellos”.

“Por ello, resulta necesario ajustar los mínimos no imponibles previstos en la Ley en mención, con el fin de lograr que la carga tributaria mantenga el principio de equidad y razonabilidad sobre la verdadera capacidad contributiva de los trabajadores aportantes.
Es por ello que propiciamos, mediante la presente iniciativa, retomar el objetivo del Impuesto a las Ganancias mediante un mecanismo de actualización permanente y sustentable en el tiempo, vinculado al salario mínimo, vital y móvil”.
De haber sido sancionada la iniciativa se introducían los siguientes conceptos:

Artículo 1º: Modifíquese el Artículo 23 dela Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto 649/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23 – Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, el monto equivalente a TRECE (13) veces el salario mínimo, vital y móvil, siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a TRECE (13) veces el salario, mínimo, vital y móvil, cualquiera sea su origen, estén o no sujetas al impuesto:
1. Por el cónyuge: el monto equivalente a nueve (9) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año;
2. Por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo: el monto equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año;
3. Por cada descendiente en línea recta; nieto, nieta, bisnieto o bisnieta, menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo: el monto equivalente a tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año.

4. Por cada ascendiente; padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, suegro, suegra, padrastro y madrastra: el monto equivalente a tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año.
Las deducciones previstas en el presente inciso sólo podrán ser efectuadas por el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
5. Por cada por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo: el monto equivalente a tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año.
Alberto Pérez, diputado Nacional por la provincia de San Luis.
Las deducciones previstas en el presente inciso sólo podrán ser efectuadas por el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
6. Por cada por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo: el monto equivalente a tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año.
Las deducciones previstas en el presente inciso sólo podrán ser efectuadas por el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
7. Por cada por yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo: el monto equivalente a tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil, por año.
Las deducciones previstas en el presente inciso sólo podrán ser efectuadas por el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta el monto equivalente a TRECE (13) veces el salario mínimo, vital y móvil, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49 de la presente Ley siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y, de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y a la actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará a cincuenta y dos (52) veces el salario mínimo, vital y móvil cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo”.

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