Dirigentes de la oposición presentaron este martes en la Justicia, una acción de amparo contra la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis.
Ello, por violación de la Constitución Provincial, que la obliga a conformar una COMISION INVESTIGADORA a los fines de poner en marcha el procedimiento de juicio político que le habían iniciado al Vice Gobernador Jorge Luis Pellegrini, tal cual lo estatuye el art. 182 inc. 1 de la Carta Magna Provincial. El oficialismo de la Cámara de Diputados, sin embargo, rechazó la creación de la Comisión y en su lugar giró los expedientes a múltiples comisiones ordinarias de la Cámara, en una clara maniobra tendiente a encubrir el comportamiento del Vicegobernador de la Provincia de San Luis, como ya lo hicieran con los anteriores pedidos de juicio político.
Es por el incumplimiento de ese procedimiento constitucional y de la obligación de investigar el presunto mal desempeño del Vicegobernador, que los demandantes buscan amparo en la Justicia, a la espera de que se declare la nulidad de lo actuado por la Cámara de Diputados en la sesión del 30 de Septiembre de 2009 y se le ordene poner en marcha el procedimiento previsto para la tramitación del juicio político y, consecuentemente, a constituir la comisión investigadora prevista en la Constitución.
Respaldan esta presentación, entre otros, Francisco Guiñazú, José Havelka, Luis “Tochi” Moreno, Beatriz “Charo” Domeniconi, Alejandro Cacace, Luis Arturo Amieva y Florencia Rovira.
Texto completo de la demanda:
ACCION DE AMPARO
FORMULA RESERVA EXTRAORDINARIA
LOCAL Y FEDERAL
SR. JUEZ DEL AMPARO
S---------------//---------------D
FRANCISCO CESAR GUIÑAZÚ D.N.I. 12.920.774, abogado, Mat. Prof. insc. al T° 2, F° 63, N° 413, por derecho propio con domicilio real en calle San Martin N° 253 de la Ciudad de San Luis; JOSE DANIEL HAVELKA D.N.I. 17.911.228 con domicilio real en calle Rioja N° 676 de la ciudad de San Luis; LUIS ALBERTO MORENO L.E.N° 7.981.547 con domicilio real en calle Maestros Puntanos N° 116 de la localidad del Volcan (prov. de San Luis); BEATRIZ DEL ROSARIO DOMENICONI D.N.I. 5.920.101 con domicilio real en Barrio el Hornero Manzana F, Casa 8 de la ciudad de San Luis; ALEJANDRO CACACE D.N.I. 31.047.990 con domicilio real en calle San Martin N° 938 de la ciudad de San Luis; LUIS ARTURO AMIEVA con domicilio real en calle Hipolito Yrigoyen N° 1034 de la ciudad de San Luis; MARIA FLORENCIA ISABEL ROVIRA D.N.I. 16.988.673 con domicilio real en calle Ituzaingo N° 361 de la ciudad de San Luis; todos constituyendo domicilio legal en calle San Martin N° 253 de la Ciudad de San Luis éstos autos a caratular GUIÑAZU FRANCISCO CESAR y OTROS C/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS ACCION DE ACCION DE AMPARO y con el correspondiente Patrocinio Letrado ante V.S. comparecemos y decimos:
OBJETO: De conformidad a lo normado por el art. 45 de la Constitución Provincial, art. 43 de la Carta Magna Nacional, en concordancia con el art. 1, 7 y siguientes de la ley IV-090-04, vienen en éste acto a promover acción de amparo contra la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS de la provincia de San Luis con domicilio real en la intersección de la calle Ascasubi y Avda. Parque Centenario de la ciudad de San Luis. Ello, a fin de que se declare la nulidad, por inconstitucional, de la resolución adoptada por el Cuerpo el pasado 30 de Septiembre de 2009 y por la cual, desestimó la formación de la COMISION INVESTIGADORA prevista en el art. 182 inc. 1 de la Carta Magna Provincial a los fines poner en marcha el pedido de juicio político instado por el recurrente (entre otros) contra el Vice Gobernador de la provincia de San Luis, Sr. JORGE LUIS PELLEGRINI. Asimismo, la nulidad deberá hacerse extensiva a la decisión de enviar el pedido de juicio político a las comisiones ordinarias de Asuntos Constitucionales, Legislación General y Derechos Humanos.-
En mérito a lo expuesto, deberá ordenarse la constitución, por la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de San Luis, de la comisión investigadora prevista en la norma citada, poniendo en marcha el procedimiento constitucionalmente establecido para resolver el juicio político impulsado contra aquel, por mal desempeño en el ejercicio de su cargo y, bajo el apercibimiento que V.S. determine al efecto. Todo, con expresa imposición de COSTOS y COSTAS judiciales.-
CONSIDERACIONES FACTICAS:
Tal como se desprende de los argumentos volcados en el pedido de juicio político que en copia se acompaña y a los que me remito brevitatis causae, éste se sostiene básicamente en la denuncia judicialmente impulsada por el oficial Nestor Fabian Mercado (se acompaña copia) y en donde se informa que el uno (1) de septiembre de 2009, el Sr. Vice gobernador de la provincia (Jorge Luis Pellegrini) habría definitivamente frustrado un procedimiento policial en el que estaba involucrado su hijo Luciano Pellegrini; invocando para ello, la autoridad que el cargo le inviste. En ese sentido, habria ordenado la libertad de la persona detenida, retirado la moto que presuntamente no era de su pertenencia, retuvo la credencial de uno de los oficiales intervinientes y finalmente se habría llevado las pertenencias existentes en una mochila que habia sido requisada.-
Con posterioridad y, tal como lo informa el oficial denunciante, el mismo y su esposa habrían sido presionados por el Vice Gobernador de la provincia de San Luis a los fines de que retire la denuncia penal que había impulsado Mercado contra el Vice Gobernador Pellegrini, contando para ello, con la colaboración del actual MINISTRO DE SEGURIDAD (Sr. Edgar Amieva Saravia) y del actual JEFE DE POLICÍA (Comisario General Hector Andres Rivas).-
Destácase que el propio Vice Gobernador de la provincia de San Luis (Pellegrini) y el Ministro de Seguridad (Amieva Saravia), han confirmado su presencia en los hechos precedentemente descriptos.-
Por último, en el pedido de juicio politico se invocó también como causal habilitante, que el Vice Gobernador de la Provincia de San Luis, no cumplió con su obligación de vindicarse, tal como imperativamente lo prevé el art. 28 de la Constitución Provincial y pese a que públicamente el oficial Mercado le estaba y está imputando la presunta comisión de los delitos de ABUSO y RESISTENCIA (calificada) A LA AUTORIDAD, APROPIACION INDEBIDA y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (art. 162, 248, 237, 239, 241 inc. 2 del Código Penal).-
Por todo ello, con fecha 23 de septiembre de 2009, los presentantes, en ejercicio de la facultad constitucionalmente prevista en el art. 180 de la Constitución Provincial, promovimos juicio político contra el ViceGobernador Pellegrini por cuanto consideramos imprescindible que se INVESTIGUE a los fines de verificar si había incurrido en mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. Ello, básicamente por las causales descriptas y que se detallan con amplitud en la presentación realizada a sus efectos en la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, que es el Cuerpo que tiene la obligación constitucional de investigar (art. 182 inc. 1, 2 y c.c. de la Constitución Provincial) y eventualmente acusar (art. 182 inc. 3 y c.c. de la Carta Magna Provincial) ante el Senado provincial, al funcionario sobre el que recae el pedido de juicio político.-
Es así que con esta simple convicción republicana concurrimos al Poder constitucionalmente previsto (Cámara de Diputados) a los fines de que se pueda saber si el comportamiento del funcionario Pellegrini encuadra en la figura normada por el art. 180 de la Constitución Provincial (mal desempeño), para lo cual, era y es imperativo poner en marcha el procedimiento del juicio político que tiene como primer e inexcusable paso, la conformación de la Comisión investigadora prevista en el art. 182 inc. 1 de la Constitución Provincial.-
Pues bien, el 30 de Septiembre de 2009 se celebró la sesión en cuyo sumario estaba incluido el tratamiento del pedido de juicio político que, por mandato constitucional, obliga a los Sres. Legisladores en la formación de la comisión investigadora, obligación que no fue cumplida; mas aun, fue rechazada pese al insistente reclamo de los diputados de la oposición que insistían en la necesidad de que se INVESTIGUE a través de los mecanismos constitucionalmente normados.-
Por si ésto fuera poco y, por voluntad de la mayoría en la Cámara de Diputados, se dispuso enviar el pedido de juicio político a las comisiones generales de Asuntos Constitucionales, Legislación General y Derechos Humanos en abierta violación del mandato constitucional previsto en el art. 182 inc. 1 de la Carta Magna Provincial que reitero, obliga a que los legisladores investiguen acerca del comportamiento del funcionario involucrado; ello a través de una comisión especialmente constituida al efecto y no a través de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados de la provincia de San Luis.-
Pues bien, la decisión de los Diputados de la mayoría, transgrede los LIMITES A LA REGLAMENTACION JURÍDICA impuesta por los arts. 187 y 11 de la Constitución Provincial que impiden alterar los principios, derechos, declaraciones y garantías concedidos en el CAPITULO XX (Arts. 180 A 188) de la Constitución Provincial; ello así, por cuanto reitero, aquella desestimó la formación de la comisión especial investigadora prevista en el art. 182 inc. 1 de la Constitución Provincial, enviando el pedido a comisiones ordinarias que no debieran intervenir en el juicio político de un funcionario.-
Lo expuesto se desprende claro de la simple lectura de la versión taquigráfica entre sus páginas 9 a la 19 y particularmente entre la 17 y la 19 que es donde finalmente se resuelve rechazar la formación de la comisión especial investigadora y remitir el pedido de juicio político a las comisiones de Asuntos constitucionales, Legislación general y Derechos humanos.-
Queda claro entonces que, por imperio constitucional, la Cámara Acusadora (Diputados) tiene la obligación de investigar el pedido de juicio político a través de una comisión extraordinaria compuesta de cinco (5) miembros que respeten la composición política del Cuerpo y no enviarlo a las comisiones ordinarias como finalmente ocurrió en el caso que nos ocupa.-
Los recurrentes tienen la triste impresión de que el único objetivo que se persigue es ocultar, dormir la conciencia social sobre un hecho sobre el que, en su parecer, la ciudadanía honesta en su conjunto (con respaldo constitucional) exige “ SABER DE QUE SE TRATA”, para lo cual, los legisladores que representan la circunstancial mayoría en el Cuerpo, debieron cumplir con la voluntad de los constituyentes que, en resguardo de los valores republicanos, establecieron pautas de transparencia en el ejercicio de la función pública y resulta que los representantes de los poderes constituidos, violan la constitución al impedir la formación de la comisión investigadora.-
Cabe también resaltar una triste concordancia en los comportamientos de los funcionarios involucrados por el oficial Mercado y los Diputados oficialistas; ninguno quiso investigar pese a la obligación constitucional que recae sobre ellos. En el primer caso presionando para que el Oficial retire la denuncia contra Pellegrini o bien, presenciando sin actuar y, los segundos enviando el pedido de juicio político a distintas comisiones ordinarias donde el oficialismo tiene mayoría y por lo tanto segúramente habrá dictamen cuando el mandato de Pellegrini haya concluido y allí dirán, el pedido se ha tornado ABSTRACTO. Basta de hipocrecías.-
En ésta inteligencia, destaco que no es la primera vez que la voluntad de la mayoría termina transgrediendo la constitución a través de éste mecanismo perverso y dilatorio, de allí estamos en presencia de una sospecha fundada de que éste juicio político no será tratado por la comisión investigadora prevista en el art. 182 de la Constitución Provincial, como ocurrió con la Ministro de Educación SILVIA RODRIGUEZ a quien se le pidió Juicio Político el 17 de Diciembre de 2008 (hace casi un año), lo enviaron a comisiones ordinarias y resulta que hasta la fecha nunca se conformó la Comisión investigadora (se acompaña copia del pedido de juicio político a la Ministro de Educación). Resulta evidente el propósito de que el tiempo pase y se agote el mandato de la funcionaria denunciada. En mérito a ello y, para que no ocurra lo mismo en el presente caso, es necesario que el Poder Judicial resguarde la vigencia de la Constitución Provincial, lo cual constituye un imperativo jurídico expresamente normado por el art. 210 de la Carta Magna Provincial.-
No se puede hablar seriamente del estado de derecho, de la importancia de los valores republicanos en el ejercicio del poder democrático y, por el contrario, en el actuar, los funcionarios y la mayoría de los legisladores obstaculizan la “ transparencia “ en el ejercicio de la función publica.-
La democracia y los valores republicanos se fortalecen respetando la voluntad de las circunstanciales mayorías pero también los derechos de las circunstanciales minorías; para lo cual, los Jueces deben actuar como un poder contramayoritario que en su independencia, aseguren la última de las premisas y con ello el adecuado equilibrio de poderes que se quiebra cuando las mayorías (muchas veces hegemónicas) imponen su voluntad violando la constitución como ocurre en el presente caso.-
Espero que V.S. tenga presente estas consideraciones y que en resguardo de los valores republicanos, asegure la transparencia y la investigación en base a las pautas constitucionalmente establecidas, evitando que el abuso de las mayorías parlamentarias terminen desvirtuando (como en éste caso) el ESTADO DE DERECHO, manifestado en la grosera violación del art. 182 inciso 1 de la Constitución Provincial, que establece CUAL es el procedimiento que debe seguirse en el juicio político y que no es el caprichosamente resuelto por la mayoría de los legisladores.-
FUNDAMENTOS & CONSTITUCIONALES:
Tal como claramente se desprende de lo normado por el art. 180 de la Constitución Provincial, cualquier ciudadano puede denunciar ante la legislatura, a los funcionarios allí referidos (incluido el ViceGobernador) por mal desempeño en el cargo que es lo que se le imputa al Sr. Jorge Luis Pellegrini; lo cual unido al art. 182 inc. 1 de la Carta Magna Provincial, obliga a constituir una COMISION ESPECIAL dentro de la Cámara Acusadora (Cámara de Diputados), la cual debe respetar la composición política de la misma.-
Dicha comisión, tiene la mas amplias facultades de investigación en relación con los hechos que son materia de la denuncia (inc. 2 del art. 182 de la C.C.) y debe emitir un dictamen ante el Cuerpo dentro de los treinta (30) dias; luego de lo cual, la Cámara de Diputados debe resolver si acusa o no al Vice Gobernador de la provincia de San Luis en éste caso.-
Como se advierte de la simple lectura de la normativa citada, el constituyente no sólo estableció el procedimiento al que debe someterse cualquier funcionario (aunque sea el vicegobernador) sino que en particular, determinó como un paso previo e ineludible, la formación de una comisión especialmente constituida para investigar los hechos que han sido expuestos como fundamento de la denuncia; es decir, que claramente el constituyente aparta a las comisiones ordinariamente constituidas en la Cámara (para la sanción de una ley o norma de carácter general) e impone la creación de una COMISION ESPECIAL para que se encargue de investigar los hechos y recién con posterioridad a ello, la Cámara de diputados puede resolver si acusa o no al Vice Gobernador.-
En síntesis, conforme al mandato constitucional, no hay posibilidad de juicio político válido si no se conforma la Comisión investigadora y, concordantemente, las comisiones generales (ordinarias) no pueden sustituir a la comisión especial que inexcusablemente debe constituirse al comienzo o inmediatamente después de interpuesta la denuncia.-
Dicho paso procedimental (creación de la comisión especial investigadora), no puede ser transgredido con el argumento de que los artículos que lo establecen, no están reglamentados; ello, por cuatro (4) razones fundamentales:
La primera, por cuanto no es necesario que ello acontezca (reglamento) para que los legisladores puedan cumplir con el mandato constitucional; así las cosas, por imperio del art. 187 de la Constitución Provincial, la eventual ley de procedimiento debe contemplar todo aquello que no lo fue por ésta Constitucion, por lo que el fundamento esgrimido por el Diputado SURROCA, carece de todo asidero jurídico ya que nada impide ni puede impedir que se cumpla con lo ordenado por el Constituyente provincial (formacion de una comisión investigadora). En definitiva, una hipotética ley reglamentaria, sólo puede ampliar la normativa procesal establecida como directriz por el constituyente, respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa en juicio, mas no, inhibir la investigación a través de la comisión especialmente prevista, como finalmente se resolvió.-
La segunda de ellas, proviene del art. 11 de la Constitución provincial que consolida el límite a las leyes reglamentarias, en cuanto a que las mismas no pueden derogar o modificar las leyes que reglamentan su ejercicio y menos si hablamos de la Carta Magna Provincial.-
Dice textualmente el articulado de referencia:
“ ... Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella, no pueden ser alterados por disposición alguna .. “
Queda claro entonces que la reglamentación debe ser razonable, no pudiéndose a través de la misma, alterar los derechos que emergen de la Constitución Provincial.-
La tercera, es que con el argumento de la mayoría, la investigación nunca se hará ya que obviamente la sanción de la ley siempre dependerá de esa mayoría. Adviértase que el propio Diputado SURROCA cita como antecedentes lo resuelto por el Cuerpo hace MAS DE DIEZ (10) AÑOS, lo que demuestra la falta de voluntad investigativa. Resumiendo, los derechos de las minorías, no pueden depender de la voluntad de las mayorías.-
La cuarta razón, se desprende del propio constituyente que para evitar maniobras dilatorias, no se limitó a señalar las causales habilitantes del juicio político, sino que precisó un amplio campo inscripto en el terreno del procedimiento al cual deben someterse los poderes constituidos, por lo que el márgen de regulación es tan limitado que NADA IMPIDE QUE EL JUICIO POLITICO PUEDA DESARROLLARSE NORMALMENTE CON LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIGENTES, lo que demuestra también que el argumento de la mayoría esconde su evidente voluntad de NO INVESTIGAR o bien, QUE NO HAYA JUICIO POLITICO.-
En mérito a lo expuesto, cabe destacar que en los términos del art. 35 de la Constitución Provincial y el art. 17 de la Nacional, los amparistas somos PROPIETARIOS del derecho a que la denuncia impulsada contra el Vice Gobernador Pellegrini sea investigada en los términos constitucionalmente establecidos (art. 182 de la Constitución Provincial) y no bajo las reglas que subjetiva y caprichosamente pretenden imponer la mayoría de los Diputados.-
Queda claro entonces que de ninguna manera puede aceptarse que en forma discrecional la demandada pueda privar un derecho que los amparistas ya incorporaron a su patrimonio con protección constitucional.-
El art. 35 de la Carta Magna Provincial, en consonancia con la Nacional, determinan que la PROPIEDAD es inviolable y que nadie puede ser privada de ella, sino en virtud de una sentencia fundada en ley.-
También se viola el DERECHO DE DEFENSA que sin excepciones tutela el art. 43 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Nacional. Ello así, por cuanto aquel sólo se exhibe garantizado cuando los responsables de aplicarla se someten a la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso en el que la Cámara de Diputados tenia la obligación constitucional de constituir (como primer paso) la comisión investigadora y no lo hizo, al igual que tampoco debía sustituir la comisión especial por las comisiones ordinarias a las que remitió la denuncia, por lo que no caben dudas que dicho comportamiento provoca daños administrativamente irreparables en cabeza de los amparistas ya que, reitero, no existe un juicio político válido si no se cumplen con los actos procedimentales constitucionalmente establecidos. Ello, agravado por los antecedentes expuestos que no hacen mas que consolidar la sospecha de que no se quiere investigar y que sólo se pretende ganar tiempo hasta que termine el mandato del Vice Gobernador.-
Paralelamente, debe tenerse presente lo expresamente normado por el art. 25 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jose de Costa Rica) que dice:
“ TODA PERSONA TIENE DERECHO A UN RECURSO SENCILLO Y RÁPIDO O A CUALQUIER OTRO RECURSO EFECTIVO ANTE LOS JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES, QUE LO AMPARE CONTRA ACTOS QUE VIOLEN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN, LA LEY O LA PRESENTE CONVENCIÓN, AUN CUANDO TAL VIOLACIÓN SEA COMETIDA POR PERSONAS QUE ACTÚEN EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES OFICIALES ... “
El Poder Legislativo actúa como JUEZ en los juicio políticos, por lo que debe el mismo garantizar un proceso efectivo que garantice los derechos conferidos por la Constitución Nacional, Provincial y los que emergen de los pactos internacionales por imperio del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna Nacional.-
Por si ésto fuera poco, como una derivación de la violación del derecho de defensa, la resolución cuestionada viola la SUPREMACIA JURIDICA establecida en función del art. 31 de la Constitución Nacional ya que una resolución de inferior jerarquía, adoptada por la Cámara de diputados, deja sin efecto una de mayor valor normativo , produciendo no sólo agravio constitucional en cabeza de los amparistas, sino también caos e inseguridad jurídica notoria.-
PROCEDENCIA FORMAL DEL AMPARO: Resulta evidente que en el caso de subexámine el comportamiento de la Cámara de Diputados lesiona en forma actual o inminente el derecho de la actora a que el pedido de juicio político sea tramitado conforme a las normas constitucionales citadas, lo cual habilita la acción de amparo como una herramienta idónea al fin pretendido.-
En éste sentido, el art. 1 de la ley 090/04 y el art. 45 de la Constitución Provincial son claros cuando determinan que procede la acción de amparo contra todo ACTO u OMISION de la Autoridad que en forma ACTUAL o INMINENTE lesione, restrinja, altere o amenace con ARBITRARIEDAD o ILEGALIDAD manifiesta algún derecho individual o colectivo o garantia implícita o explícitamente reconocida por la constitución provincial o nacional.-
De la simple lectura del articulado citado, se advierte el evidente encuadramiento del accionar de la Cámara de Diputados ya que aun en el supuesto que no lo hubiera enviado a ninguna de las comisiones ordinarias, también tipificaría en las normas referidas, ya que la OMISION es causal habilitante de ésta acción extraordinaria, mas aun cuando la misma es ILEGAL, ARBITRARIA y lesiona, restringe, altera o amenaza, en forma actual o inminente derechos individuales de los amparistas y colectivos de la ciudadanía en su conjunto que, como se explicara, tienen base Constitucional (art. 182 y s.s.. de la Const. Prov.).-
Concordantemente, el art. 43 de la Constitucion Nacional, prevé que:
“ TODA PERSONA PUEDE INTERPONER ACCION EXPEDITA Y RÁPIDA DE AMPARO... “
En síntesis, no caben dudas que la via extraordinaria elegida constituye la ÚNICA que puede dar respuesta en tiempo oportuno y que a su vez también permite que se declare la inconstitucionalidad del acto denunciado como transgresor del orden constitucional vigente.-
Por último, señalamos que la presente acción extraordinaria se interpone dentro de los DIEZ (10) días HÁBILES, por lo que también resulta oportuna en los términos del art. 3 de la ley 090/04 y de la uniforme jurisprudencia sentada en los tribunales de San Luis a partir de las últimas modificaciones a la ley de amparo.-
A título ejemplificativo señalo que en los autos Casanova Luis Osvaldo c/ Estado Provincial Accion de Amparo en R.R. N° 147/97 en su parte pertinente la Cámara Civil N° 1 dijo:
“ Por cierto que esa consideración parte de la premisa que el plazo de diez días estipulado a esos fines, se computa en dias corridos, cuando por el contrario, debe interpretarse que en la vigente ley de amparo, a diferencia de la anterior, sólo se computan en días hábiles (arg. arts. 3 y 14 ley 5054, Ver R.R. N° 136/97 a cuyos argumentos remitimos) .. “
En definitiva, desde el 30/9/09 (fecha en que se produce la transgresión constitucional) a la fecha no han transcurrido mas de diez días hábiles, lo que consolida la procedencia formal del amparo incoado.-
Por último, señalo que en la teoría de los controles, cabe un lugar especial a los derechos y garantías. En efecto, así como los controles políticos existen para asegurar las libertades humanas, éstas, a su vez, construyen límites precisos a las atribuciones del poder. En éste sentido, los derechos y garantías potencian la división del poder porque imponen cercos a las atribuciones de aquel (ver Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada por Maria Angelica Gelli –pag. 503-).-
DERECHO: Arts. 182, 10, 11, 35, 43, 45, 210 y concordantes de la Constitución Provincial y Arts. 14, 17, 18, 31, 43 75 inc. 22 y concomitantes de la Constitución Nacional; Art. 1 y siguientes de la ley 090/04; art. 25 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jose de Costa Rica).-
PRUEBA
DOCUMENTAL:
1) Copia del pedido de JUICIO POLITICO al Vice Gobernador de la Provincia de San Luis Sr. JORGE LUIS PELLEGRINI que incluyen las denuncias realizadas por el oficial Mercado y que le sirven de antecedente.-
2) Copia del pedido de JUICIO POLITICO a la Ministro de Educación de la Provincia SILVIA RODRIGUEZ.-
3) Copia integral de la versión taquigráfica correspondiente a la sesión de la Cámara de Diputados del pasado 30 de septiembre de 2009.-
4) Copia del sumario sometido a consideración del Cuerpo en la sesión del 30 de septiembre de 2009.-
DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA:
5) Copia certificada del expediente administrativo N° 534-F-66 que tramita en la Cámara de Diputados de la provincia de San Luis y que fuera ingresado el 23/9/09.-
6) Copia certificada del pedido de juicio político realizado por los amparistas y de las probanzas arrimadas con el mismo (ésto último para el supuesto que no esté incluida en el expediente individualizado en el acápite precedente).-
7) Copia certificada del expediente administrativo N° 1055-F-289 que tramita en la Cámara de Diputados de la provincia de San Luis y que fuera ingresado el 17/12/08.-
8) Copia integral certificada de la versión taquigráfica correspondiente a la sesión de la Cámara de Diputados del pasado 30 de septiembre de 2009.-
9) Copia certificada del sumario sometido a consideración del Cuerpo en la sesión del 30 de septiembre de 2009.-
Deberá intimarse a la accionada para que arrime dicha documental bajo apercibimiento de presunción en su contra.-
FORMULA RESERVA: En el improbable supuesto que la sentencia no fuere favorable a los amparistas, deja formalmente planteada la reserva de recurrir primeramente por ante la Excma. Cámara y luego, de mantenerse la adversidad, por ante el Superior Tribunal de Justicia por medio del recurso de inconstitucionalidad y en ejercicio de lo normado por el art. 825 inc. A y B de la ley VI- 150-2004 y concordantes, como así, por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia. En segundo lugar, y para el supuesto que la adversidad se mantuviese, recurrirá por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario federal y en base a las hipótesis regladas en la ley 48 y/o por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia; todo ello, por haberse transgredido groseramente los Arts. 182, 10, 11, 35, 43, 45, 210 y concordantes de la Constitución Provincial y Arts. 14, 17, 18, 31, 43 75 inc. 22 y concomitantes de la Constitución Nacional y que se sintetizan en el derecho de PROPIEDAD, a la DEFENSA EN JUICIO y a la SUPREMACIA JURÍDICA; todo en consonancia con la CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jose de Costa Rica).-
Por ello PETICIONAMOS:
1) Nos tenga por presentados, parte, constituido domicilio legal y denunciado el real.-
2) Tenga por interpuesta acción de amparo en los términos y con el alcance de ésta presentación.-
3) Tenga por ofrecida prueba.-
4) Requiera a la accionada el informe previsto en el art. 7 de la ley 090/04, intimando para que acompañe la documental que obra en su poder (individualizada en el acápite “prueba”). A los fines de la notificación de la resolución que disponga la evacuación del mismo deberá oficiarse a la Honorable Cámara de Diputados, facultándose al Dr. Francisco César Guiñazú para el diligenciamiento del oficio que se ordene.-
5) Tenga presente la reserva extraordinaria local y federal.-
6) Oportunamente acoja la acción incoada en los términos precisados en el acápite “OBJETO”.-
SERA JUSTICIA
Enviado por
Francisco Guiñazú
Alejandro Cacace
Escuchanos por Internet
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